SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1038/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1038/2021-S3

Fecha: 07-Dic-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1038/2021-S3

Sucre, 7 de diciembre de 2021

SALA TERCERA

Magistrado Relator:     Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  38393-2021-77-AAC

Departamento:             Santa Cruz

En revisión la Resolución 03/21 de 13 de enero de 2021, cursante de fs. 65 vta. a 69, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Omar Pérez Algarañaz contra Ernesto Alfredo Lichtenstein Lechuga en representación legal de la Empresa Unipersonal “ELECTRICA SEG”.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 5 de enero de 2021, cursante de fs. 37 a 44, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ingresó a trabajar -el 2008- en la Empresa Unipersonal “ELECTRICA SEG” -hoy accionada-, con la cual suscribió un contrato de trabajo -el 2009-, ocupando el puesto de Encargado de Cuadrilla de Producción, bajo dependencia y subordinación, efectuando tareas propias y permanentes de la empresa ahora accionada.

La empresa hoy accionada, desde abril de 2020, arbitrariamente decidió suspender el pago de sus salarios, incumpliendo lo establecido por el art. 52 de la Ley General del Trabajo (LGT), alterando sus condiciones laborales, y por la existencia de más de tres salarios impagos se produjo el despido indirecto contra su persona; por lo que, acudió ante el Jefe Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, denunciando ese despido indirecto injustificado e ilegal y solicitó su reincorporación laboral; es así que, la indicada autoridad emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral - por Estabilidad Laboral JDTSC/FRC/CONM 114/2020 de 15 de septiembre, a través de la cual conminó a la empresa ahora accionada, su inmediata reincorporación laboral, al mismo puesto de trabajo que ocupaba al momento del despido indirecto e injustificado, bajo las mismas condiciones laborales, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales.

El 1 de octubre de 2020, se notificó con la Conminatoria de Reincorporación Laboral - por Estabilidad Laboral JDTSC/FRC/CONM 114/2020 a la empresa hoy accionada, la cual pretende darse por no notificada, ya que manifestó cambio de su domicilio; sin embargo, de acuerdo al certificado de actualización de matrícula de comercio de la empresa hoy accionada, emitido por la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA) de 19 de noviembre de igual año, se advierte que no existe ese cambio de domicilio, y conforme al Código de Comercio, la empresa ahora accionada tiene la obligación de registrar y actualizar sus datos, entre ellos la dirección, persistiendo su desobediencia y resistencia para cumplir con la referida Conminatoria de Reincorporación Laboral.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; citando al efecto los arts. 46.I y II, 48, 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE); 3, 23 y 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga: a) La reincorporación inmediata a su fuente laboral, al cargo que contaba al momento de la ruptura de la relación laboral, horarios de trabajo, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan hasta su efectiva reincorporación; b) Ordene a “SENDTEX LDTA.” el estricto cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral - por Estabilidad Laboral JDTSC/FRC/CONM 114/2020 de 15 de septiembre, más el pago de salarios y derechos sociales; y, c) Se condene el pago de costas y costos procesales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 13 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 62 a 65, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la persona accionada

Ernesto Alfredo Lichtenstein Lechuga, en representación legal de la Empresa Unipersonal “ELECTRICA SEG.” a través de su abogado, en audiencia manifestó que: 1) La presente acción tutelar es ilegal, ya que el hoy accionante señaló que se notificó a la empresa ahora accionada con el Informe MEMORANDUM JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 086/2020 de 13 de octubre, emitido por el Inspector de Trabajo de la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; empero, el citado Informe refiere que cuando el indicado Inspector se apersonó al domicilio señalado para verificar el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral - por Estabilidad Laboral JDTSC/FRC/CONM 114/2020, le informaron que la empresa hoy accionada no ocupaba esas instalaciones y no conocían donde se trasladó, tampoco al accionante; 2) Se presentó la cancelación de la matrícula de comercio, la baja del Número de Identificación Tributaria (NIT), y la solicitud de baja “definitiva” ante la Caja Nacional de Salud (CNS), todos de la empresa hoy accionada; lo cual demuestra que la empresa ahora accionada ya no funciona, y lamentablemente por la pandemia del Coronavirus (COVID-19) al ser una empresa pequeña y unipersonal se vio forzada a cerrar y no tenían conocimiento de la referida Conminatoria Reincorporación Laboral, ya que no fueron notificados con la misma; 3) El Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, en su artículo único parágrafo II incluye el Parágrafo IV en el art. 10 del DS 28699 de 1 de igual mes de 2006, señalando que la conminatoria de reincorporación laboral es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y solamente podrá ser impugnada en la vía judicial; asimismo, la Resolución Ministerial (RM) 868/2010 de 26 de octubre, lo establece de igual forma; sin embargo, el accionante no adjuntó la notificación, y en la demanda de la presente acción de amparo constitucional, indica que dicha Conminatoria de Reincorporación Laboral fue notificada a la empresa hoy accionada, el 1 de octubre de 2020, “…al respecto la dueña y representante de la empresa…” (sic), no tiene conocimiento de esa Conminatoria de Reincorporación Laboral, lo cual hace inviable esta acción de defensa; 4) Se conversó con el accionante a efectos de comunicarle que la empresa ahora accionada se cerró y para pagarle sus beneficios sociales, manifestando el nombrado “…que lo pensaría…” (sic), posteriormente se lo llamó, reiterándole que la empresa hoy accionada ya no funcionaba y que no rehúye al pago que le corresponde; 5) Presentaron un memorial al Jefe Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, “…previamente antes de la audiencia…” (sic), en el cual se explicó a la referida autoridad y también al citado Inspector, que nunca se despidió al accionante sino que el mismo abandonó el trabajo; y, 6) El accionante a través de su abogado manifestó que trabajó en la empresa ahora accionada desde el 2008, y ante el inicio de la cuarentena en marzo de 2020, la empresa ahora accionada no dejó de trabajar; sin embargo, el accionante dejó de asistir a su fuente laboral; en consecuencia, no fue despedido como alega su retiro indirecto, lo cual no es cierto; por lo que, se pidió a la Jefatura Departamental de Santa Cruz del mencionado Ministerio con las pruebas aportadas al ser un hecho controvertido, decline competencia.

1.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 03/21 de 13 de enero de 2021, cursante de fs. 65 vta. a 69, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) La Conminatoria de Reincorporación Laboral - por Estabilidad Laboral JDTSC/FRC/CONM 114/2020, dispuso la reincorporación de manera inmediata del accionante a la empresa ahora accionada, y el Informe de verificación de “13 de octubre” -se entiende Informe MEMORANDUM JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 086/2020 de 13 de octubre- señala que no se cumplió con la citada Conminatoria de Reincorporación Laboral; sin embargo, aunque esa determinación no cuenta con una notificación expresa a la empresa hoy accionada; y aún cuando dicho Informe demuestra que el Inspector de Trabajo de la Jefatura Departamental del Ministerio de Trabajo y Empleo y Previsión Social, se presentó en las instalaciones de la empresa hoy accionada “al parecer” esta no estaría funcionando en aquel predio; empero, no es menos cierto, que la empresa ahora accionada acudió a la única citación en la Jefatura Departamental de Santa Cruz del mencionado Ministerio, donde tuvo conocimiento expreso de la demanda de reincorporación laboral del accionante, e hizo uso de su derecho a la defensa y argumentación, tal cual consta en el Informe de reincorporación laboral -se entiende Informe MTEPS-JDT SC-LRMD-0191-INF/20 de 8 de septiembre de 2020-; por lo que, no es evidente un desconocimiento formal de la referida Conminatoria de Reincorporación Laboral; puesto que, tuvo conocimiento previo, al margen de que la jurisdicción constitucional está en la obligación de ponderar lo sustancial sobre lo formal; y, ii) En cuanto a la inejecutabilidad o imposibilidad material de dar cumplimiento a la mencionada Conminatoria de Reincorporación Laboral, por la documentación que adjuntó la empresa hoy accionada, consistente en “…certificación de cancelación de matrículas de comercio presentado en fecha 13 de octubre del año 2020 ante la misma empresa y registrada en fecha 14 de octubre del año 2020…” (sic), y a la fecha -se entiende de interposición de la presente acción de defensa- la matrícula de comercio de la empresa ahora accionada 00123036 se encuentra cancelada; asimismo, con relación al NIT o certificado impreso de 1 de octubre de ese año, se tiene que la empresa hoy accionada “representada” por Yolanda Becerra Leigue está inactivo; y se evidencia de la “providencia” de 7 de enero de 2021 presentada el 8 del mismo mes y año ante la CNS, la solicitud de baja “…definitiva de todo su personal…” (sic), ya que dejó de efectuar sus operaciones comerciales, esos tres elementos no pueden ser ajenos a la verificación de este Tribunal de garantías; puesto que, formalmente la empresa ahora accionada, no está efectuando labores con el giro comercial, concurriendo así la causal de fuerza mayor ajena a la voluntad del empleador y del trabajador, conforme a la SCP 1346/2012 de 19 de septiembre.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante Nota presentada el 17 de agosto de 2020, Omar Pérez Algarañaz -ahora accionante- denunció ante el Jefe Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el despido indirecto de su fuente laboral por impago de salarios y solicitó su reincorporación laboral bajo las mismas condiciones laborales, más el pago de salarios devengados y demás derechos que correspondan hasta su efectiva reincorporación (fs. 21).

II.2.    Cursa Conminatoria de Reincorporación Laboral - por Estabilidad Laboral JDTSC/FRC/CONM 114/2020 de 15 de septiembre, emitida por el Jefe Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de la cual conminó a la Empresa Unilateral “ELECTRICA SEG.” -ahora accionada-, proceda a la inmediata reincorporación laboral del accionante, a su fuente laboral en el mismo puesto que ocupaba, reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado, en aplicación al DS 0495, manteniendo su antigüedad y demás derechos que corresponden por ley, bajo la primacía de la Constitución Política del Estado, por ser un derecho adquirido y consolidado de los trabajadores, y sea de forma inmediata a partir de su legal notificación (fs. 28 a 30). Asimismo, se notificó a la empresa hoy accionada con la citada Conminatoria de Reincorporación Laboral, el 1 de octubre de 2020 (fs. 32).

II.3.    Por Informe MEMORANDUM JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 086/2020 de 13 de octubre, el Inspector de Trabajo de la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, informó al Jefe Departamental de Santa Cruz de dicho Ministerio, que la empresa hoy accionada no dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral - por Estabilidad Laboral JDTSC/FRC/CONM 114/2020, y al constituirse en instalaciones de la empresa ahora accionada, fue atendido por la Auxiliar de Recursos Humanos (RR. HH.) de la “EMPRESA TRIFASICA”, a quien consultó sobre el cumplimiento de la citada Conminatoria de Reincorporación Laboral en favor del accionante, indicando la nombrada que la empresa hoy accionada, ya no ocupaba esas instalaciones y no conocía al accionante ni donde se trasladó la empresa ahora accionada; por lo que, solicitó la recepción del MEMORANDUM JDTSC/I/VER. REINC. /LAB. 086/2020 de 9 de igual mes, a lo cual, la referida Auxiliar le respondió que no podía, ya que no le correspondía al ser trabajadora de “…otra empresa…” (sic); por lo tanto, la empresa hoy accionada no cumplió con la señalada Conminatoria de Reincorporación Laboral (fs. 35).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; puesto que, trabajó como Encargado de Cuadrilla de Producción desde abril de 2020 en la empresa ahora accionada, la cual arbitrariamente decidió suspender el pago de sus salarios, y por la existencia de más de tres salarios impagos se produjo el despido indirecto de su persona; por lo que, frente ese acto ilegal, acudió ante el Jefe Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, denunciando despido indirecto injustificado e ilegal y solicitó su reincorporación laboral; es así que, la indicada autoridad emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral - por Estabilidad Laboral JDTSC/FRC/CONM 114/2020 de 15 de septiembre, a través de la cual conminó la reincorporación a su fuente laboral de manera inmediata; sin embargo, la empresa hoy accionada, no dio cumplimiento a la referida Conminatoria de Reincorporación Laboral.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Respecto al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral denunciados a través de la acción de amparo constitucional

Conforme a la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, se unificó la línea jurisprudencial de los precedentes jurisprudenciales emitidos por las Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional, en cuanto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, denunciado a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

1)    En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimiento y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:

1.i)    Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art.16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii)   La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v)   La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

(…)

1°     En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de su determinaciones;

    Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,

    Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; puesto que, trabajó como Encargado de Cuadrilla de Producción desde abril de 2020 en la empresa ahora accionada, la cual arbitrariamente decidió suspender el pago de sus salarios, y por la existencia de más de tres salarios impagos se produjo el despido indirecto de su persona; por lo que, frente ese acto ilegal, acudió ante el Jefe Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, denunciando despido indirecto injustificado e ilegal y solicitó su reincorporación laboral; es así que, la indicada autoridad emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral - por Estabilidad Laboral JDTSC/FRC/CONM 114/2020 de 15 de septiembre, a través de la cual conminó la reincorporación a su fuente laboral de manera inmediata; sin embargo, la empresa hoy accionada, no dio cumplimiento a la referida Conminatoria de Reincorporación Laboral.

De la revisión de los antecedentes, se tiene que mediante Nota presentada el 17 de agosto de 2020, el accionante denunció ante el Jefe Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el despido indirecto de su fuente laboral por impago de salarios y solicitó su reincorporación laboral bajo las mismas condiciones laborales, más el pago de salarios devengados y demás derechos que correspondan hasta su efectiva reincorporación (Conclusión II.1). Posteriormente, la referida autoridad, emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral - por Estabilidad Laboral JDTSC/FRC/CONM 114/2020 de 15 de septiembre, a través de la cual conminó a la empresa ahora accionada, proceda a reincorporar inmediatamente al accionante a su fuente laboral en el mismo puesto que ocupaba, reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado, en aplicación al DS 0495, manteniendo su antigüedad y demás derechos que corresponden por ley y sea de forma inmediata a partir de su legal notificación. Notificándosele a la empresa hoy accionada con la citada Conminatoria de Reincorporación Laboral, el 1 de octubre de ese año (Conclusión II.2.).

Ahora bien, conforme a los entendimientos y a la sistematización asumida en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, citados en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se tiene que, ante el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, se puede interponer directamente la acción de amparo constitucional; asimismo, que dicha conminatoria de reincorporación laboral no constituye una resolución definitiva en cuanto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, sino únicamente de forma provisional; así también, el empleador debe dar cumplimiento inmediato a las conminatorias de reincorporación laboral a pesar de la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico o cualquier recurso en la vía judicial o administrativa; y, finalmente, no se puede ingresar a analizar la fundamentación de esas conminatorias de reincorporación laboral; ya que, ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria y su cumplimiento tiene que ser integral, sin omitir ninguna de las determinaciones.

En ese contexto, en el presente caso, es evidente que la empresa ahora accionada no dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral - por Estabilidad Laboral JDTSC/FRC/CONM 114/2020 emitida por el Jefe Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de la cual se conminó a la empresa hoy accionada, a la reincorporación del accionante a su fuente laboral en el mismo puesto que ocupaba y reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado, en aplicación al DS 0495, manteniendo su antigüedad y demás derechos que corresponden por ley, y sea de forma inmediata a partir de su legal notificación; a pesar de la notificación con la citada Conminatoria de Reincorporación Laboral a la empresa ahora accionada el 1 de octubre de 2020, y conforme al INFORME MEMORANDUM JDTSC/I/VER. REINC./LAB. 086/2020 de 13 de igual mes, emitido por el Inspector de Trabajo de la Jefatura Departamental de Santa Cruz del citado Ministerio, que informó que la empresa hoy accionada no dio cumplimiento a la referida Conminatoria de Reincorporación Laboral (Conclusión II. 3.); asimismo, en audiencia de la presente acción tutelar, la empresa ahora accionada no manifestó su voluntad o predisposición de cumplir con dicha determinación; por ello, la empresa hoy accionada, vulneró los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral del accionante; situación que en coherencia con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, permiten que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, otorgue la concesión provisional de la tutela solicitada por el accionante, con relación a los derechos mencionados como vulnerados, debiendo darse cumplimiento de la indicada Conminatoria de Reincorporación Laboral en su integridad, sin omitir ninguna de sus determinaciones; es decir, que además de la reincorporación laboral del accionante, se debe cumplir con el pago de sueldos devengados y otros derechos sociales que señale la misma, mientras no exista una decisión administrativa o judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto.

Por otra parte, la empresa ahora accionada a través de su representante legal, alega que la misma ya no existe, debido a la pandemia del COVID-19, al ser una empresa pequeña y unipersonal se vio forzada a cerrar y por ello no podría dar cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral - por Estabilidad Laboral JDTSC/FRC/CONM 114/2020. Al respecto corresponde aclarar, que es evidente que en el presente caso, se activó el procedimiento administrativo al efectuarse audiencia administrativa de conciliación en la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, participando la empresa hoy accionada y el accionante, emitiéndose posteriormente la referida Conminatoria de Reincorporación Laboral; por lo tanto, si la empresa ahora accionada considera que no es posible dar cumplimiento a la señalada Conminatoria de Reincorporación Laboral, en razón a que se cerró, debió acudir necesariamente ante esa instancia administrativa activando los recursos pertinentes impugnando dicha determinación, conforme a los procedimientos administrativos, no correspondiendo pronunciarse sobre ese aspecto a esta jurisdicción constitucional.

Finalmente, respecto al pago de costas y costos procesales, estas no pueden ser consideradas en razón al alcance de la tutela concedida y la regulación potestativa establecida en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve REVOCAR en parte la Resolución 03/21 de 13 de enero de 2021, cursante de fs. 65 vta. a 69, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia:

1°    CONCEDER en parte la tutela solicitada de manera provisional, respecto a los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, debiendo darse cumplimiento en su integridad a lo dispuesto en la Conminatoria de Reincorporación Laboral - por Estabilidad Laboral JDTSC/FRC/CONM 114/2020 de 15 de septiembre, sin omitir ninguna de sus determinaciones.

2°    DENEGAR la tutela solicitada en cuanto al pago de costos y costas procesales, por las razones expuestas en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la Magistrada MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas es de Voto Aclaratorio.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

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