SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1038/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1038/2021-S3

Fecha: 07-Dic-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; puesto que, trabajó como Encargado de Cuadrilla de Producción desde abril de 2020 en la empresa ahora accionada, la cual arbitrariamente decidió suspender el pago de sus salarios, y por la existencia de más de tres salarios impagos se produjo el despido indirecto de su persona; por lo que, frente ese acto ilegal, acudió ante el Jefe Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, denunciando despido indirecto injustificado e ilegal y solicitó su reincorporación laboral; es así que, la indicada autoridad emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral - por Estabilidad Laboral JDTSC/FRC/CONM 114/2020 de 15 de septiembre, a través de la cual conminó la reincorporación a su fuente laboral de manera inmediata; sin embargo, la empresa hoy accionada, no dio cumplimiento a la referida Conminatoria de Reincorporación Laboral.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Respecto al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral denunciados a través de la acción de amparo constitucional

Conforme a la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, se unificó la línea jurisprudencial de los precedentes jurisprudenciales emitidos por las Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional, en cuanto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, denunciado a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

1)    En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimiento y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:

1.i)    Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art.16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii)   La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v)   La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

(…)

1°     En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de su determinaciones;

    Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,

    Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; puesto que, trabajó como Encargado de Cuadrilla de Producción desde abril de 2020 en la empresa ahora accionada, la cual arbitrariamente decidió suspender el pago de sus salarios, y por la existencia de más de tres salarios impagos se produjo el despido indirecto de su persona; por lo que, frente ese acto ilegal, acudió ante el Jefe Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, denunciando despido indirecto injustificado e ilegal y solicitó su reincorporación laboral; es así que, la indicada autoridad emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral - por Estabilidad Laboral JDTSC/FRC/CONM 114/2020 de 15 de septiembre, a través de la cual conminó la reincorporación a su fuente laboral de manera inmediata; sin embargo, la empresa hoy accionada, no dio cumplimiento a la referida Conminatoria de Reincorporación Laboral.

De la revisión de los antecedentes, se tiene que mediante Nota presentada el 17 de agosto de 2020, el accionante denunció ante el Jefe Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el despido indirecto de su fuente laboral por impago de salarios y solicitó su reincorporación laboral bajo las mismas condiciones laborales, más el pago de salarios devengados y demás derechos que correspondan hasta su efectiva reincorporación (Conclusión II.1). Posteriormente, la referida autoridad, emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral - por Estabilidad Laboral JDTSC/FRC/CONM 114/2020 de 15 de septiembre, a través de la cual conminó a la empresa ahora accionada, proceda a reincorporar inmediatamente al accionante a su fuente laboral en el mismo puesto que ocupaba, reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado, en aplicación al DS 0495, manteniendo su antigüedad y demás derechos que corresponden por ley y sea de forma inmediata a partir de su legal notificación. Notificándosele a la empresa hoy accionada con la citada Conminatoria de Reincorporación Laboral, el 1 de octubre de ese año (Conclusión II.2.).

Ahora bien, conforme a los entendimientos y a la sistematización asumida en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, citados en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se tiene que, ante el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, se puede interponer directamente la acción de amparo constitucional; asimismo, que dicha conminatoria de reincorporación laboral no constituye una resolución definitiva en cuanto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, sino únicamente de forma provisional; así también, el empleador debe dar cumplimiento inmediato a las conminatorias de reincorporación laboral a pesar de la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico o cualquier recurso en la vía judicial o administrativa; y, finalmente, no se puede ingresar a analizar la fundamentación de esas conminatorias de reincorporación laboral; ya que, ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria y su cumplimiento tiene que ser integral, sin omitir ninguna de las determinaciones.

En ese contexto, en el presente caso, es evidente que la empresa ahora accionada no dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral - por Estabilidad Laboral JDTSC/FRC/CONM 114/2020 emitida por el Jefe Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de la cual se conminó a la empresa hoy accionada, a la reincorporación del accionante a su fuente laboral en el mismo puesto que ocupaba y reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado, en aplicación al DS 0495, manteniendo su antigüedad y demás derechos que corresponden por ley, y sea de forma inmediata a partir de su legal notificación; a pesar de la notificación con la citada Conminatoria de Reincorporación Laboral a la empresa ahora accionada el 1 de octubre de 2020, y conforme al INFORME MEMORANDUM JDTSC/I/VER. REINC./LAB. 086/2020 de 13 de igual mes, emitido por el Inspector de Trabajo de la Jefatura Departamental de Santa Cruz del citado Ministerio, que informó que la empresa hoy accionada no dio cumplimiento a la referida Conminatoria de Reincorporación Laboral (Conclusión II. 3.); asimismo, en audiencia de la presente acción tutelar, la empresa ahora accionada no manifestó su voluntad o predisposición de cumplir con dicha determinación; por ello, la empresa hoy accionada, vulneró los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral del accionante; situación que en coherencia con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, permiten que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, otorgue la concesión provisional de la tutela solicitada por el accionante, con relación a los derechos mencionados como vulnerados, debiendo darse cumplimiento de la indicada Conminatoria de Reincorporación Laboral en su integridad, sin omitir ninguna de sus determinaciones; es decir, que además de la reincorporación laboral del accionante, se debe cumplir con el pago de sueldos devengados y otros derechos sociales que señale la misma, mientras no exista una decisión administrativa o judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto.

Por otra parte, la empresa ahora accionada a través de su representante legal, alega que la misma ya no existe, debido a la pandemia del COVID-19, al ser una empresa pequeña y unipersonal se vio forzada a cerrar y por ello no podría dar cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral - por Estabilidad Laboral JDTSC/FRC/CONM 114/2020. Al respecto corresponde aclarar, que es evidente que en el presente caso, se activó el procedimiento administrativo al efectuarse audiencia administrativa de conciliación en la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, participando la empresa hoy accionada y el accionante, emitiéndose posteriormente la referida Conminatoria de Reincorporación Laboral; por lo tanto, si la empresa ahora accionada considera que no es posible dar cumplimiento a la señalada Conminatoria de Reincorporación Laboral, en razón a que se cerró, debió acudir necesariamente ante esa instancia administrativa activando los recursos pertinentes impugnando dicha determinación, conforme a los procedimientos administrativos, no correspondiendo pronunciarse sobre ese aspecto a esta jurisdicción constitucional.

Finalmente, respecto al pago de costas y costos procesales, estas no pueden ser consideradas en razón al alcance de la tutela concedida y la regulación potestativa establecida en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.