SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1038/2021-S3
Fecha: 07-Dic-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 5 de enero de 2021, cursante de fs. 37 a 44, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ingresó a trabajar -el 2008- en la Empresa Unipersonal “ELECTRICA SEG” -hoy accionada-, con la cual suscribió un contrato de trabajo -el 2009-, ocupando el puesto de Encargado de Cuadrilla de Producción, bajo dependencia y subordinación, efectuando tareas propias y permanentes de la empresa ahora accionada.
La empresa hoy accionada, desde abril de 2020, arbitrariamente decidió suspender el pago de sus salarios, incumpliendo lo establecido por el art. 52 de la Ley General del Trabajo (LGT), alterando sus condiciones laborales, y por la existencia de más de tres salarios impagos se produjo el despido indirecto contra su persona; por lo que, acudió ante el Jefe Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, denunciando ese despido indirecto injustificado e ilegal y solicitó su reincorporación laboral; es así que, la indicada autoridad emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral - por Estabilidad Laboral JDTSC/FRC/CONM 114/2020 de 15 de septiembre, a través de la cual conminó a la empresa ahora accionada, su inmediata reincorporación laboral, al mismo puesto de trabajo que ocupaba al momento del despido indirecto e injustificado, bajo las mismas condiciones laborales, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales.
El 1 de octubre de 2020, se notificó con la Conminatoria de Reincorporación Laboral - por Estabilidad Laboral JDTSC/FRC/CONM 114/2020 a la empresa hoy accionada, la cual pretende darse por no notificada, ya que manifestó cambio de su domicilio; sin embargo, de acuerdo al certificado de actualización de matrícula de comercio de la empresa hoy accionada, emitido por la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA) de 19 de noviembre de igual año, se advierte que no existe ese cambio de domicilio, y conforme al Código de Comercio, la empresa ahora accionada tiene la obligación de registrar y actualizar sus datos, entre ellos la dirección, persistiendo su desobediencia y resistencia para cumplir con la referida Conminatoria de Reincorporación Laboral.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; citando al efecto los arts. 46.I y II, 48, 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE); 3, 23 y 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga: a) La reincorporación inmediata a su fuente laboral, al cargo que contaba al momento de la ruptura de la relación laboral, horarios de trabajo, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan hasta su efectiva reincorporación; b) Ordene a “SENDTEX LDTA.” el estricto cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral - por Estabilidad Laboral JDTSC/FRC/CONM 114/2020 de 15 de septiembre, más el pago de salarios y derechos sociales; y, c) Se condene el pago de costas y costos procesales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 13 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 62 a 65, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la persona accionada
Ernesto Alfredo Lichtenstein Lechuga, en representación legal de la Empresa Unipersonal “ELECTRICA SEG.” a través de su abogado, en audiencia manifestó que: 1) La presente acción tutelar es ilegal, ya que el hoy accionante señaló que se notificó a la empresa ahora accionada con el Informe MEMORANDUM JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 086/2020 de 13 de octubre, emitido por el Inspector de Trabajo de la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; empero, el citado Informe refiere que cuando el indicado Inspector se apersonó al domicilio señalado para verificar el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral - por Estabilidad Laboral JDTSC/FRC/CONM 114/2020, le informaron que la empresa hoy accionada no ocupaba esas instalaciones y no conocían donde se trasladó, tampoco al accionante; 2) Se presentó la cancelación de la matrícula de comercio, la baja del Número de Identificación Tributaria (NIT), y la solicitud de baja “definitiva” ante la Caja Nacional de Salud (CNS), todos de la empresa hoy accionada; lo cual demuestra que la empresa ahora accionada ya no funciona, y lamentablemente por la pandemia del Coronavirus (COVID-19) al ser una empresa pequeña y unipersonal se vio forzada a cerrar y no tenían conocimiento de la referida Conminatoria Reincorporación Laboral, ya que no fueron notificados con la misma; 3) El Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, en su artículo único parágrafo II incluye el Parágrafo IV en el art. 10 del DS 28699 de 1 de igual mes de 2006, señalando que la conminatoria de reincorporación laboral es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y solamente podrá ser impugnada en la vía judicial; asimismo, la Resolución Ministerial (RM) 868/2010 de 26 de octubre, lo establece de igual forma; sin embargo, el accionante no adjuntó la notificación, y en la demanda de la presente acción de amparo constitucional, indica que dicha Conminatoria de Reincorporación Laboral fue notificada a la empresa hoy accionada, el 1 de octubre de 2020, “…al respecto la dueña y representante de la empresa…” (sic), no tiene conocimiento de esa Conminatoria de Reincorporación Laboral, lo cual hace inviable esta acción de defensa; 4) Se conversó con el accionante a efectos de comunicarle que la empresa ahora accionada se cerró y para pagarle sus beneficios sociales, manifestando el nombrado “…que lo pensaría…” (sic), posteriormente se lo llamó, reiterándole que la empresa hoy accionada ya no funcionaba y que no rehúye al pago que le corresponde; 5) Presentaron un memorial al Jefe Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, “…previamente antes de la audiencia…” (sic), en el cual se explicó a la referida autoridad y también al citado Inspector, que nunca se despidió al accionante sino que el mismo abandonó el trabajo; y, 6) El accionante a través de su abogado manifestó que trabajó en la empresa ahora accionada desde el 2008, y ante el inicio de la cuarentena en marzo de 2020, la empresa ahora accionada no dejó de trabajar; sin embargo, el accionante dejó de asistir a su fuente laboral; en consecuencia, no fue despedido como alega su retiro indirecto, lo cual no es cierto; por lo que, se pidió a la Jefatura Departamental de Santa Cruz del mencionado Ministerio con las pruebas aportadas al ser un hecho controvertido, decline competencia.
1.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 03/21 de 13 de enero de 2021, cursante de fs. 65 vta. a 69, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) La Conminatoria de Reincorporación Laboral - por Estabilidad Laboral JDTSC/FRC/CONM 114/2020, dispuso la reincorporación de manera inmediata del accionante a la empresa ahora accionada, y el Informe de verificación de “13 de octubre” -se entiende Informe MEMORANDUM JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 086/2020 de 13 de octubre- señala que no se cumplió con la citada Conminatoria de Reincorporación Laboral; sin embargo, aunque esa determinación no cuenta con una notificación expresa a la empresa hoy accionada; y aún cuando dicho Informe demuestra que el Inspector de Trabajo de la Jefatura Departamental del Ministerio de Trabajo y Empleo y Previsión Social, se presentó en las instalaciones de la empresa hoy accionada “al parecer” esta no estaría funcionando en aquel predio; empero, no es menos cierto, que la empresa ahora accionada acudió a la única citación en la Jefatura Departamental de Santa Cruz del mencionado Ministerio, donde tuvo conocimiento expreso de la demanda de reincorporación laboral del accionante, e hizo uso de su derecho a la defensa y argumentación, tal cual consta en el Informe de reincorporación laboral -se entiende Informe MTEPS-JDT SC-LRMD-0191-INF/20 de 8 de septiembre de 2020-; por lo que, no es evidente un desconocimiento formal de la referida Conminatoria de Reincorporación Laboral; puesto que, tuvo conocimiento previo, al margen de que la jurisdicción constitucional está en la obligación de ponderar lo sustancial sobre lo formal; y, ii) En cuanto a la inejecutabilidad o imposibilidad material de dar cumplimiento a la mencionada Conminatoria de Reincorporación Laboral, por la documentación que adjuntó la empresa hoy accionada, consistente en “…certificación de cancelación de matrículas de comercio presentado en fecha 13 de octubre del año 2020 ante la misma empresa y registrada en fecha 14 de octubre del año 2020…” (sic), y a la fecha -se entiende de interposición de la presente acción de defensa- la matrícula de comercio de la empresa ahora accionada 00123036 se encuentra cancelada; asimismo, con relación al NIT o certificado impreso de 1 de octubre de ese año, se tiene que la empresa hoy accionada “representada” por Yolanda Becerra Leigue está inactivo; y se evidencia de la “providencia” de 7 de enero de 2021 presentada el 8 del mismo mes y año ante la CNS, la solicitud de baja “…definitiva de todo su personal…” (sic), ya que dejó de efectuar sus operaciones comerciales, esos tres elementos no pueden ser ajenos a la verificación de este Tribunal de garantías; puesto que, formalmente la empresa ahora accionada, no está efectuando labores con el giro comercial, concurriendo así la causal de fuerza mayor ajena a la voluntad del empleador y del trabajador, conforme a la SCP 1346/2012 de 19 de septiembre.