SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1040/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1040/2021-S3

Fecha: 07-Dic-2021

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos de petición, al debido proceso en su elemento a la defensa, y al principio de seguridad jurídica; puesto que, dentro del procedimiento de control de pago de cotizaciones seguido en su contra por la CNS, las autoridades ahora accionadas no dieron respuesta a las Notas que presentó el 10 y 16 de abril, 21 y 25 de mayo y 9 de julio de 2018, en las que solicitó copias legalizadas del Informe Legal 317-8361 de 28 de diciembre de 2017 y del Informe CITE 335-0271 de 23 de marzo de 2018 que respaldan la liquidación efectuada, sin los cuales no pudo asumir defensa ni tratar de desvirtuar el monto, la multa o las sanciones que le fueron impuestas.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El principio de inmediatez en la interposición de la acción de la acción de amparo constitucional

La SCP 0245/2021-S3 de 26 de mayo, citando a la SC 0128/2010-R de 10 de mayo, señaló que: «“El recurso de amparo constitucional, actualmente acción de amparo constitucional, instituido por el art. 128 de la CPE, contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, que está regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez.

El principio de inmediatez en el ámbito procesal, entendido como el requisito de solicitar la tutela en forma pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias, es decir, una vez que se opere la vulneración del derecho y se agoten las vías legales ordinarias; se encuentra previsto en el art. 129.II de la CPE, que señala: ‘La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial’.

El plazo encuentra sentido cuando se tiene en cuenta que la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida a que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos que sufren menoscabo, por ello tiene el derecho y el deber de acudir sin ningún tipo de espera o dilación en busca de la protección requerida.

Razonamiento que conforme a lo señalado por la SC 0770/2003-R de 6 de junio: ‘...resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección’.

(…)

El principio procesal de inmediatez también implica el seguimiento del recurso o reclamo, y la reacción oportuna ante el silencio a los mismos, puesto que el uso de los medios impugnativos previos a la acción de amparo constitucional, sean éstos en la vía judicial o administrativa antes de interponer el amparo, no debe ser en forma circunstancial u ocasional, sino, una vez activados los mismos, se debe exigir una respuesta oportuna y dentro de plazo, o en su defecto, si no hay un plazo específico, reiterar oportunamente el pedido, y si se mantiene la actitud lesiva, acudir a la jurisdicción constitucional como un medio reparador de tales derechos.

Lo cual significa, que no es posible que el agraviado deje pasar cierto tiempo sin prestar atención al trámite, es decir actuando sin interés en causa propia, y después de un tiempo, nuevamente vuelva a reclamar y luego otra vez abandonar su reclamo o medio impugnativo, y así sucesivamente sólo para interrumpir o dejar en suspenso el plazo de caducidad, sin que frente a una falta de definición se acuda rápidamente al amparo como mecanismo de protección inmediata. Estos aspectos no pueden pasar inadvertidos, pues cada acción de un ciudadano tiene una consecuencia jurídica, y la actitud desidiosa no puede encontrar respaldo en esta jurisdicción que no actúa de oficio, sino a instancia de parte.

Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la ya citada SC 0770/2003-R aplicable al presente caso, señaló que: ‘…el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental’”» (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos de petición, al debido proceso en su elemento a la defensa, y al principio de seguridad jurídica; puesto que, dentro del procedimiento de control de pago de cotizaciones seguido en su contra por la CNS, las autoridades ahora accionadas no dieron respuesta a las Notas que presentó el 10 y 16 de abril, 21 y 25 de mayo y 9 de julio de 2018, en las que solicitó copias legalizadas del Informe Legal 317-8361 de 28 de diciembre de 2017 y del Informe CITE 335-0271 de 23 de marzo de 2018 que respaldan la liquidación efectuada, sin los cuales no pudo asumir defensa ni tratar de desvirtuar el monto, la multa o las sanciones que le fueron impuestas.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que mediante nota CITE 305-8703 de 6 de diciembre de 2016, la Sección Control e Inspección de Empresas de la Regional La Paz de la CNS con la finalidad de efectuar con el control del pago de cotizaciones, solicitó al accionante documentación de respaldo en fotocopia simple de las cuentas pago a subcontratista, servicios contratados y pagos jornaleros; asimismo, comunicó que de no presentarse los documentos requeridos en el plazo de tres días hábiles se realizaría la liquidación por tasación de oficio de conformidad con el art. 64 del DS 13214, deuda que se notificaría mediante nota de aviso y ante la falta de cancelación se giraría la respectiva nota de cargo (Conclusión II.1.).

En ese sentido, se emitió la Nota de Aviso CITE 223.0115 de 10 de abril de 2017 que establece una deuda de Bs531 651,96.- solicitando su pago al accionante en el plazo de tres días (Conclusión II.2.); sin embargo, ante las observaciones efectuadas por el nombrado, la CNS por nota CITE 305-2100 de 21 de igual mes y año solicitó nueva documentación de descargo y otorgó un plazo hasta el 8 de mayo de ese año, Nota que ante su incumplimiento, fue reiterada mediante notas CITE 305-4527 de 8 de agosto y CITE 305-6997 de 28 de noviembre del mismo año, esta última otorgando el plazo impostergable de cuarenta y ocho horas para la presentación de los documentos solicitados (Conclusión II.3.). Ante la falta de presentación de descargos, mediante Informe CITE 335-0271 de 23 de marzo de 2018, se informó la reliquidación de la Nota de Aviso CITE 223.0115 estableciendo como nuevo adeudo del accionante Bs428 433,32.- emitiéndose la Nota de Aviso CITE 223.0095 de 6 de abril de igual año por ese monto (Conclusión II.4.).

A partir de la referida reliquidación, el accionante presentó: i) La Nota de 10 de abril de 2018, por la cual solicitó el detalle de las observaciones que sustentan la Nota de Aviso CITE 223.0095 y el Informe Legal que las respalda, en respuesta se emitió la nota CITE 303-1348 de 11 de ese mes y año por la cual se remitió la liquidación efectuada y se le otorgó el plazo de cuarenta y ocho horas para el pago o la representación de la referida Nota de Aviso (Conclusión II.5.); ii) La Nota OCC14/18 de 16 de dicho mes y año por la cual el accionante solicitó nuevamente que se le otorgue el detalle de las observaciones que sustentan la mencionada Nota de Aviso así como el Informe Legal 317-8361, y le concedan el plazo adicional de diez días, en respuesta se emitió la nota CITE 305-1829 de 11 de mayo de ese año solicitando que presente los contratos de obra aprobados por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas para lo cual se otorgó el plazo solicitado bajo apercibimiento de emitirse la nota de cargo (Conclusión II.6.); iii) La Nota OCC18/18 de 21 del citado mes y año, solicitando fotocopias legalizadas del Informe CITE 335-0271 y del Informe Legal 317-8361 (Conclusión II.7.); iv) La Nota OCC18/19 presentada el 25 de mayo de 2018, reiterando la solicitud contenida en la Nota OCC18/18 y pidió una prórroga de plazo a computarse desde la otorgación de los Informes requeridos; en respuesta se emitió la nota CITE 305-2489 de 15 de junio de ese año que adjuntó copia legalizada del Informe CITE 335-0271 y le otorgó el plazo de cinco días para la presentación de descargos (Conclusión II.8.); y, v) Por último por Nota OCC27/18 presentada el 9 de julio del indicado año, el accionante señaló que las notas entregadas el 10 y 16 de abril, 21 y 25 de mayo de ese año, no fueron atendidas, por lo que reiteró su solicitud de fotocopias legalizadas del Informe CITE 335-0271 y del Informe Legal 317-8361 otorgándole el plazo de diez días hábiles a partir de la recepción de los mismos (Conclusión II.9.).

Si bien el accionante, solamente denunció de manera expresa que las autoridades ahora accionadas no dieron respuesta a las Notas que presentó el 10 y 16 de abril, 21 y 25 de mayo y 9 de julio de 2018; no obstante, en antecedentes se advierte que además presentó la Nota OCC29/18 que fue recibida el 13 de julio de ese año, por la cual indicó que presentó cinco notas solicitando fotocopias legalizadas del Informe CITE 335-0271 y del Informe Legal 317-8361, que no fueron atendidas, por tal motivo reiteró su pedido y a la vez solicitó que le otorguen el plazo de diez días hábiles para la presentación de descargos (Conclusión II.11.). En respuesta se emitió la Nota 305-3478 de 16 de agosto de 2018, indicando al accionante que no presentó los contratos de obra que le fueron requeridos pese al transcurso de hasta cinco meses desde su solicitud, motivo por el cual se ratificó la Nota de Aviso CITE 223.0095 generando la Nota de Cargo 233-0088 de 31 de julio de ese año (Conclusión II.13.).

En ese contexto, corresponde precisar que, conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, la acción de amparo constitucional se rige por el principio de inmediatez, en virtud del cual, el accionante debe solicitar la tutela de los derechos y garantías que considera lesionados, en forma pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias; es decir, una vez que opere la vulneración del derecho y se agoten las vías legales ordinarias, principio que se encuentra previsto en el art. 129.II de la CPE que determina: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada…”, norma concordante con el art. 55.I del CPCo.

En el presente caso, el accionante reclama que las notas que presentó el 10 de abril (sin número), 16 de abril (OCC14/18), 21 y 25 de mayo (OCC18/18 y OCC18/19) y 9 de julio (OCC27/18), todas de 2018 y con similar contenido, no fueron respondidas por las autoridades ahora accionadas; sin embargo, planteó esta acción tutelar el 10 de julio de 2020; es decir, después de más de dos años desde la presentación de la Nota señalada como la última solicitud -9 de julio de 2018-, si bien en antecedentes cursa la Nota OCC29/18 entregada el 13 de julio del mismo año, por la cual el accionante reiteró sus solicitudes anteriores, igualmente desde esa fecha hasta la presentación de esta acción de defensa, transcurrieron casi dos años, excediendo en abundancia el plazo de seis meses previsto en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, cuyo incumplimiento deviene en una causal de improcedencia de esta acción de amparo constitucional.

Con relación a lo anterior, en la audiencia de consideración de esta acción tutelar el accionante señaló que a efectos del cómputo del plazo de inmediatez, debería tomarse en cuenta el último actuado emitido en sede administrativa por la CNS, indicando que el mismo data de 30 de diciembre de 2019. Al respecto, si bien es evidente que en antecedentes cursan actuados posteriores pronunciados en el procedimiento administrativo de cálculo de aportes devengados seguido por dicha institución dentro del cual el accionante presentó las solicitudes mencionadas; no obstante, como se estableció en la jurisprudencia constitucional citada en en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de inmediatez también implica el seguimiento de la solicitud o reclamo, y la reacción oportuna ante el silencio a las mismas “Lo cual significa, que no es posible que el agraviado deje pasar cierto tiempo sin prestar atención al trámite, es decir actuando sin interés en causa propia, y después de un tiempo, nuevamente vuelva a reclamar y luego otra vez abandonar su reclamo”.

En ese sentido, en el presente caso, los actuados emitidos por la CNS de manera posterior a la última solicitud presentada por el accionante que ahora reclama no fue respondida, de ninguna manera pueden ser considerados a efecto de establecer que interrumpieron o mantuvieron vigente el plazo de inmediatez de seis meses; puesto que, el accionante debió contar dicho plazo desde la primera solicitud que presentó y alegó que no fue respondida de manera fundamentada y congruente a lo requerido; de igual manera, no resulta admisible en el cómputo de ese plazo, la presentación circunstancial u ocasional de notas o memoriales que hubieren reiterado de manera sucesiva la primera solicitud, sino que una vez activado el ejercicio del derecho de petición, el accionante debió exigir una respuesta pronta, oportuna y dentro de plazo, o en su defecto, si no existía un plazo específico, reiterar el pedido una sola vez en un plazo razonable, y en caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración a sus derechos, acudir oportunamente y dentro del plazo establecido en la norma ante la jurisdicción constitucional; sin embargo, no actuó de esta manera.

Conforme a lo expuesto, se advierte que el accionante dejó transcurrir más de seis meses entre la solicitud efectuada el 10 de abril de 2018 y la realizada mediante Nota presentada el 16 del mismo mes y año, interponiendo la presente acción de defensa recién el 10 de julio de 2020; es decir, después de más de dos años, incumpliendo de esta manera el principio de inmediatez, siendo evidente que la acción de amparo constitucional planteada se encuentra fuera del plazo previsto por los arts. 129.II de la CPE y 55 del CPCo; situación que impide a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional pronunciarse sobre el fondo del problema jurídico planteado, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.

Finalmente, sin afectar la decisión asumida, corresponde señalar que si bien no se analizó el fondo de esta acción tutelar, los antecedentes antes descritos dan cuenta que la solicitud efectuada por el accionante se encuentra vinculada a un proceso de fiscalización o control de pago de cotizaciones realizado por la CNS para determinar si existen o no aportes devengados, dentro del cual el accionante requirió la otorgación de dos informes que supuestamente no le fueron entregados, siendo su pretensión principal obtener una ampliación de plazo en el proceso administrativo -que ya se encuentra en instancia judicial con la respectiva Nota de Cargo- a partir del momento en que reciba los Informes que pidió; sin embargo, no tomó en cuenta que el derecho de petición es autónomo correspondiendo la denegatoria de la tutela de dicho derecho cuando se reclama el mismo vinculándolo a los efectos o incidencias de un proceso sea judicial o administrativo que se rige por normas propias.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.