SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1049/2021-S3
Fecha: 10-Dic-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de enero de 2021, cursante de fs. 6 a 10, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 30 de diciembre de 2020, la representante del Ministerio Público informó al Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba -hoy accionado- el inicio de investigaciones en su contra por el presunto delito de estupro; siendo formalmente imputado, la citada autoridad judicial señaló audiencia de consideración de medidas cautelares para el 31 del citado mes y año, en la cual habiendo previamente tomado la decisión de someterse a procedimiento abreviado, solicitó la aplicación de dicha salida alternativa, por lo que el Juez accionado, aceptó dar curso al referido procedimiento y dictó Sentencia condenándolo a una pena privativa de libertad de tres años a ser cumplidos en el Centro Penitenciario de San Sebastián Varones del mencionado departamento.
En razón a la pena impuesta en su contra, amparado en el art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), a través de su abogado en audiencia -se entiende de procedimiento abreviado- solicitó la suspensión condicional de la pena, pedido que fue rechazado por el Juez accionado, en razón a que no se adjuntó el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), requisito indispensable para dicho beneficio; es así que, en resguardo a su derecho fundamental a la libertad, por memorial de 31 de diciembre de 2020, pidió se señale audiencia para la consideración del citado beneficio penitenciario, protestando que en dicho actuado procesal acompañaría el respectivo certificado REJAP, aspecto que no fue aceptado ni considerado por la autoridad judicial accionada.
En ese contexto, ante una latente amenaza contra su derecho a la libertad, ya que no se señaló la referida audiencia para considerar la suspensión condicional de la pena, además que según la circular emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se programó la vacación judicial estableciendo un receso de “11” días calendario, donde el Juez accionado precisamente ingresará en vacaciones del 5 de “diciembre” -lo correcto es enero- al 15 de enero de 2021, entonces debió fijarse audiencia para el 4 de igual mes y año, y al no obrarse de esa forma se vulneró el mencionado derecho fundamental, existiendo una “ilegal detención” por no tramitarse con celeridad la solicitud del mencionado beneficio penitenciario contraviniendo los arts. 115.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantizan el acceso a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, enmarcado en la legalidad, inmediatez, eficiencia y debido proceso; asimismo, habiéndose efectuado el seguimiento correspondiente a través de su abogado, el Secretario del Juzgado del cual es titular la autoridad judicial accionada, le informó que la solicitud extrañada fue rechazada, y que no se puede señalar audiencias, dado que están ingresando en vacación judicial, indicando que tampoco remitirán su caso al Juzgado de turno, ya que se encuentra con Sentencia y no como detenido preventivo, entendiéndose de ello que su solicitud será atendida después del receso judicial, aspecto que se constituye en una amenaza para su derecho a la libertad.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de su derecho a la libertad vinculado con el debido proceso y los principios de celeridad y ético moral “ama quilla”, citando al efecto los arts. 23, 115.I, 178 y 180 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y, en consecuencia, se exhorte al Juez accionado cumpla con los plazos previstos en el Código de Procedimiento Penal, y en el día señale audiencia de consideración de la suspensión condicional de la pena, -en razón a que ingresaría en vacación judicial- o en su caso se remita antecedentes al Juzgado de turno para que pueda considerar la aplicación del citado beneficio penitenciario, sea en el día.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia el 5 de enero de 2021, realizada de forma virtual a través del sistema CISCO WEBEX, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 21, estando presentes mediante enlace virtual, el peticionante de tutela asistido por su abogado y la representante del Ministerio Público, ausente la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, en audiencia ratificó de forma inextensa los argumentos expuestos en su demanda constitucional y ampliando los mismos señaló que: a) No pudo obtener el REJAP debido a que el funcionario encargado del Consejo de la Magistratura se encontraba en cierre de gestión; b) Existe una amenaza latente contra su persona, toda vez que puede quedar privado de su libertad, siendo que ello no corresponde; y, c) En el marco de los lineamientos jurisprudenciales en materia constitucional, entre ellos el establecido en la “S.C. 024/2014”, toda autoridad -judicial- que conozca una solicitud que se encuentre vinculada con el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o por lo menos en un plazo razonable, toda vez que el no hacerlo significaría provocar una restricción al referido derecho.
Con el uso de su derecho a réplica la parte impetrante de tutela señaló que “…se ha considerado en el punto 3 que se va a señalar una audiencia para el día 6 de enero del 2021 a horas 09:00 a.m. en el juzgado de instrucción N° 7…” (sic), en consecuencia si se garantiza la realización de dicho actuado procesal para la fecha programada, conforme a derecho, estaremos presentes.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Wilson Gonzalo Saavedra Paniagua, Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, por informe escrito cursante a fs. 19 y vta., expresó lo siguiente: 1) La presente acción de libertad carece de sustento jurídico, y los antecedentes mencionados están alejados de la realidad pretendiendo forzar una acción tutelar sesgada; 2) En audiencia de 31 de diciembre de 2020, se dictó Sentencia de procedimiento abreviado en contra del ahora peticionante de tutela, quien al culminar dicho actuado, mediante su abogado, solicitó la suspensión condicional de la pena, petición que no fue aceptada, toda vez que no se acompañó el certificado de REJAP, por lo que, se indicó a su causídico que se señalaría audiencia una vez se adjunte el mencionado documento; 3) Concluida la referida audiencia de procedimiento abreviado, el hoy accionante, por medio de su abogado, presentó memorial con la suma “solicita audiencia de suspensión condicional de la pena” (sic), sin acompañar de manera física el certificado de REJAP; 4) Por otra parte, el 31 del citado mes y año, se trabajó solo hasta horas 13:00 conforme al comunicado CM. RRHH. 060/2020, y el 1 de enero de 2021 era feriado nacional con suspensión de actividades; por lo que, el memorial presentado ha sido decretado el 4 de igual mes y año, cumpliendo con las veinticuatro horas establecidas, al efecto y pese a que no se acompañó el certificado de REJAP, se señaló audiencia para el 6 de ese mes y año a horas 09:00, siendo notificadas todas las partes en el proceso penal en cuestión; 5) El 4 de enero de 2021, se encontraba en audiencia de cuatro aprehendidos que correspondían al turno del 28 de diciembre de 2020 al 3 de enero del 2021; y, 6) Al salir de vacaciones judiciales del 5 al 15 de enero de 2021, se ha remitido el proceso con CDU 301102012003820 ante el Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del aludido departamento que conocerá la solicitud de la aplicación de suspensión condicional de la pena interpuesta por el impetrante de tutela.
I.2.3. Participación del Ministerio Público
Si bien en el acta de esta acción de defensa se hace constar la presencia de la representante del Ministerio Público; empero, en audiencia no se registra participación de la Fiscal de Materia nombrada en el informe emitido por la Secretaria del juzgado correspondiente.
I.2.4. Resolución
La Jueza de Partido de Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 01/2021 de “4” -lo correcto es 5- de enero, cursante de fs. 21 vta. a 23 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La acción de libertad no puede ser solo reparadora, si no también traslativa o de pronto despacho; es decir, que busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de aquella persona que se halla privada de su libertad; ii) Considerando que el art. 366 del CPP establece como requisitos de procedencia del beneficio de suspensión condicional de la pena, aspectos referidos a: “1. Que la persona haya sido condenada a pena privativa de libertad que no exceda de tres años de duración. 2. Que el condenado no haya sido objeto de condena anterior por delito doloso en los últimos cinco años”; al respecto, en el presente caso se tiene que en la audiencia de 31 de diciembre de 2020, el peticionante de tutela fue declarado culpable y condenado a una pena privativa de libertad de tres años, por ello en el referido acto procesal solicitó la suspensión condicional de la pena, misma que fue rechazada por el Juez accionado por no haberse adjuntado el certificado de REJAP, requisito exigido por el citado precepto normativo, por lo que la autoridad judicial accionada obró de manera correcta y de acuerdo al principio de legalidad, iii) Por otro lado, el 31 de diciembre de 2020, se presentó memorial solicitando señalamiento de audiencia de consideración de suspensión condicional de la pena para el 4 de enero de “2020” -lo correcto es 2021-, toda vez que el 5 de igual mes y año se ingresaría en vacación judicial, solicitud que según la parte accionante fue rechazada de forma verbal por el Secretario del Juzgado del cual es titular la autoridad accionada, en razón al receso judicial programado y que no se podía transferir la causa al juzgado de turno por no tratarse de una medida cautelar; sin embargo, del cuaderno procesal se advierte que por providencia de 4 de enero de 2021, el Juez accionado señaló audiencia de consideración del citado beneficio para el 6 de igual mes y año a horas 09:00, misma que se desarrollará en el “juzgado de instrucción séptimo” tal como consta en la remisión efectuada; y, iv) Habiéndose presentado la solicitud el 31 de diciembre de 2020, la autoridad accionada la providenció el 4 de enero de 2021; es decir, dentro de las veinticuatro horas establecidas, a efectos que pueda considerarse después de cuarenta y ocho horas -6 de enero de 2021-, lo que evidencia que no es cierto el reclamo del impetrante de tutela, pues se considera que se actuó en el marco del principio de celeridad procesal conforme señala la SCP 0115/2003-R de “27” de enero, que estableció en lo esencial que el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad por una dilación indebida por parte de las autoridades jurisdiccionales, es la acción de libertad, aspecto que no se observa en el presente caso.