SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1049/2021-S3
Fecha: 10-Dic-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela, a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad vinculado con el debido proceso y los principios de celeridad y ético moral “ama quilla”; toda vez que, dentro del proceso penal instaurado en su contra por el delito de estupro, habiéndose sometido a la aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado, se emitió Sentencia condenatoria de tres años de privación de libertad, por lo que en virtud al art. 366 del CPP, en audiencia solicitó al Juez accionado la aplicación de la suspensión condicional de la pena, misma que fue rechazada debido a que no se acompañó en su momento el certificado de REJAP; razón por la cual, mediante memorial presentado el 31 de diciembre de 2020, solicitó se fije audiencia para la consideración de dicho beneficio, protestando presentar en ese actuado procesal la referida certificación, aspecto que no fue considerado por la citada autoridad judicial, manteniéndose latente la amenaza a su derecho a la libertad, existiendo además una “ilegal detención” al no obrarse con celeridad en la tramitación del mencionado beneficio penitenciario, siendo que el referido Juzgado entraría en receso judicial y tampoco se remitiría su causa al Juzgado de turno.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Con relación al debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad
La SCP 0010/2021-S3 de 10 de febrero, citando la SCP 0547/2019-S1 de 16 de julio que asumió los entendimientos establecidos por la uniforme jurisprudencia constitucional sintetizados por la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero respectos al alcance y presupuestos de activación del debido proceso vía acción de libertad concluye que: “Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: `…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal’
Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.
En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente:`…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional’.
(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
Identificado como se tiene ut supra el objeto procesal de la presente acción de libertad, en consideración al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde precisar que cuando se denuncia una lesión al debido proceso, como sucede en el caso en análisis, el mismo puede ser conocido vía acción de libertad solo cuando de forma concurrente se presenten los siguientes presupuestos: a) Que los actos u omisiones denunciados como lesivos se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad por operar como causa principal de su restricción; y, b) Que exista un estado absoluto de indefensión en quien solicita la tutela constitucional.
A partir de todo el argumento fáctico expresado por el accionante, se advierte que la problemática expuesta en esta acción de defensa converge en un supuesto procesamiento indebido en el que hubiere incurrido el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora accionado-, emergente de una presunta dilación en la tramitación de la solicitud de suspensión condicional de la pena del impetrante de tutela; toda vez que, al haberse sometido a la salida alternativa de procedimiento abreviado, fue condenado a una pena privativa de libertad de tres años por el delito de estupro, por lo que conforme el art. 366 del CPP, solicitó la aplicación del citado beneficio, que en primera instancia se peticionó en audiencia de 31 de diciembre de 2020, mismo que fue rechazado porque no se adjuntó el certificado de REJAP, requisito sine qua non para acreditar que no cuenta con condenas anteriores; así, por memorial de la misma fecha pidió al Juez accionado señale día y hora de audiencia para la consideración de la suspensión condicional de la pena, protestando presentar el certificado REJAP ese mismo día (Conclusión II.2.), aspecto que conforme lo manifestado por la parte peticionante de tutela, no fue considerado por la citada autoridad judicial, manteniendo latente la amenaza a su derecho a la libertad, existiendo además una “ilegal detención” al no obrarse con celeridad en la tramitación del mencionado beneficio, siendo que el citado Juzgado entraría en receso judicial y tampoco se remitiría su causa al Juzgado de turno.
En ese contexto, se tiene que el despliegue procesal objeto del reclamo constitucional que motivó la interposición de esta acción de defensa no se
encuentra vinculado directamente a la libertad del accionante, pues el prenombrado pretende relacionar de forma directa el trámite procesal que corresponde al instituto de la suspensión condicional de la pena con la supuesta lesión a su derecho fundamental a la libertad; así en el caso en análisis, no se advierte que el procedimiento presuntamente irregular del citado beneficio, tenga vinculación con el referido derecho al no operar como la causa directa de su restricción o supresión, ya que conforme se evidencia de antecedentes, sobre el impetrante de tutela pesa una condena de privación de libertad de tres años producto de su sometimiento voluntario a la salida alternativa de procedimiento abreviado en el cual se lo declaró culpable por la comisión del delito de estupro, por lo que se puede advertir que la afectación a la libertad del prenombrado deviene únicamente del proceso penal instaurado en su contra; es decir, que la solicitud del beneficio de la suspensión condicional de la pena, cuya aparente dilación en su tramitación es reclamada en esta acción de defensa, no tiene vinculación directa con una posible restricción o amenaza al ejercicio del derecho a la libertad, limitación que -se reitera- deviene de la imposición de una Sentencia condenatoria en aplicación de la norma procesal penal y dispuesta por autoridad judicial competente; por otra parte, la sola consideración de la solicitud de suspensión condicional de la pena, como tal, no implica que se vaya a generar de forma automática la libertad que el peticionante de tutela pretende; es decir, que el solo hecho de someter a trámite dicha solicitud, no determinará de forma directa su libertad, pues el referido beneficio se encuentra sujeto a un procedimiento propio, emergente del cual el Juez accionado, bajo el marco legal establecido por el art. 366 del CPP, procederá a un despliegue procesal, dentro del cual examinará el cumplimiento de requisitos, y en base a ello determinará si procede o no en el caso concreto la suspensión condicional de la pena y los efectos que conlleve esa decisión; consiguientemente, el trámite a efectuarse en el mencionado beneficio, que además se advierte se encuentra en curso, constituye una cuestión estrictamente procesal, por lo que, la omisión de resolución, dilación o presunta omisión de actuaciones procesales - como el señalamiento de audiencia- dentro de su solicitud, que alega el peticionante de tutela como lesivas, no se encuentran directamente vinculadas con su libertad; por tanto, conforme lo precedentemente establecido, se advierte que no se cumple el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a que los actos u omisiones denunciados como lesivos se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad, por no operar como la causa de su restricción.
En cuanto al segundo presupuesto exigido por la supra citada jurisprudencia constitucional, tampoco se evidencia que el accionante se encuentre en estado de indefensión absoluta que le impida ejercer su derecho a la defensa, puesto que de obrados se evidencia que el prenombrado, dentro del proceso penal en cuestión, estuvo participando del mismo desde un inicio, además que contó con un profesional abogado encargado de su defensa técnica, el cual ejerciendo tal derecho en uso de los medios y/o mecanismos legales instituidos al efecto, solicitó a la autoridad de control jurisdiccional la aplicación del procedimiento abreviado, deviniendo de ello la condena de tres años de privación de libertad, peticionando posteriormente la aplicación del beneficio de la suspensión condicional de la pena, misma que hoy se reclama dilatada en su trámite, lo que evidencia que el ahora impetrante de tutela está participando de manera activa en el ejercicio de sus derechos dentro del proceso penal, en el cual fue condenado, solicitando los beneficios que considera le son inherentes para mejorar su situación jurídico procesal como condenado, pudiendo además activar los mecanismos legales que considere pertinentes en la vía ordinaria ante el Juez que lleva el control jurisdiccional del proceso, denotándose en consecuencia la inconcurrencia de este segundo presupuesto relativo a la indefensión absoluta.
En ese sentido, al no concurrir los dos presupuestos establecidos para la consideración del debido proceso, a través de la acción de libertad, este Tribunal está impedido para ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por lo que corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con distintos argumentos, obró de forma correcta.