SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1050/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1050/2021-S3

Fecha: 10-Dic-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La entidad accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, y a los principios de legalidad y de seguridad jurídica; puesto que los Vocales ahora accionados mediante Auto de Vista AV-SECCASA 46/2019 de 10 de mayo, ratificaron el Auto 38/2016 de 22 de septiembre, a través del cual el ex Juez hoy coaccionado, se declaró incompetente en razón de materia para conocer la demanda de ejecución de cobro coactivo de la Resolución Sancionatoria GROGR ULEOR 054/2013 de 2 de julio; sin considerar, que es el Juez en materia coactiva fiscal quien tiene la tuición para el conocimiento de la ejecución forzada de las resoluciones definitivas de la administración pública -derivadas de contratos administrativos-, que constituyen títulos ejecutivos de acuerdo a los arts. 55 de la LPA y 114 del DS 27113, y toda vez que en dicho Auto de Vista no se especificó si corresponde un proceso civil ordinario, monitorio o de ejecución coactiva.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Los actos consentidos como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional

La SCP 0347/2020-S3 de 23 de julio, señala lo siguiente: “El art. 53 núm. 2 del CPCo, ha dispuesto que la acción de amparo constitucional no procederá contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; en cuanto al consentimiento del acto, la jurisprudencia emitida por este Tribunal ha sido uniforme al establecer que el núcleo de esta causal de improcedencia radica en esencia en la manifestación de voluntad sobre la aceptación de lo denunciado como vulnerado, expresión o acto que refleje de manera expresa e inequívoca que se está de acuerdo con los actos considerados como lesivos a los derechos que eventualmente están siendo reclamados mediante la tutela del amparo; causal que responde al derecho que tiene toda persona a obrar como mejor le parezca con el sólo limite de no desconocer los derechos de las demás personas, conforme ya lo estableció la SCP 0198/2012 de 24 de mayo, al indicar que: ‘…se entiende que toda persona tiene la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de las demás personas; por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que afecta su derecho, por considerar que esa afección no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes’.

Al respecto la SCP 0198/2012 de 24 de mayo, entre otras, refirió que: ‘En este orden, implica que el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna’.

Por su parte, la SC 0366/2011-R de 7 de abril, señaló que el acto consentido: ‘debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales…’.

Señalando igualmente la SCP 0041/2015-S1 de 6 de febrero, que ‘la integración de la doctrina del consentimiento de los actos reclamados, en el juicio de garantías, conduce a formular estas nítidas proposiciones: 1) Hay consentimiento expreso del acto reclamado, cuando directamente se exterioriza que se está de acuerdo o conforme con dicho acto; 2) Hay consentimiento expreso, también, del acto reclamado, cuando media una manifestación de voluntad que entrañe ese consentimiento’” (las negrillas fueron añadidas).

III.2.  Análisis del caso concreto

La entidad accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, y a los principios de legalidad y de seguridad jurídica; puesto que los Vocales ahora accionados mediante Auto de Vista AV-SECCASA 46/2019 de 10 de mayo, ratificaron el Auto 38/2016 de 22 de septiembre, a través del cual el entonces Juez hoy coaccionado, se declaró incompetente en razón de materia para conocer la demanda de ejecución de cobro coactivo de la Resolución Sancionatoria GROGR ULEOR 054/2013 de 2 de julio; sin considerar, que es el Juez en materia coactiva fiscal quien tiene la tuición para el conocimiento de la ejecución forzada de las resoluciones definitivas de la administración pública -derivadas de contratos administrativos-, que constituyen títulos ejecutivos de acuerdo a los arts. 55 de la LPA y 114 del DS 27113, y toda vez que en dicho Auto de Vista no se especificó si corresponde un proceso civil ordinario, monitorio o de ejecución coactiva.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que la Gerencia Regional Oruro de la AN, dictó la Resolución Sancionatoria GROGR ULEOR 054/2013, que declaró probada la infracción administrativa cometida por la Empresa Pública Nacional Estratégica DAB, respecto al incumplimiento de sus obligaciones previstas en el art. 83.16 del Reglamento para la Concesión de Recintos Aduaneros (Conclusión II.1.).

Emitida la conminatoria de pago e incumplida la misma, se presentó una demanda coactiva fiscal de ejecución forzada de bienes, que posteriormente se modificó a ejecución de cobro coactivo (Conclusión II.2.); la cual fue admitida por el ex Juez hoy coaccionado, mediante Auto 38/2015, además se libró la Nota de Cargo 036/2015 (Conclusión II.3.).

Siguiendo los actuados, la empresa ahora tercera interesada contestó en forma negativa, solicitó la nulidad de la Nota de Cargo 036/2015 y formuló excepción de incompetencia en razón de materia (Conclusión II.4.). En mérito a ello, mediante Auto 38/2016, el ex Juez hoy coaccionado declaró su incompetencia en razón de materia y se apartó del conocimiento de la causa, y dispuso la remisión de antecedentes ante el Juez público en materia civil y comercial de turno (Conclusión II.5.). Decisión que fue impugnada por la entidad accionante (Conclusión II.6.).

Finalmente, los Vocales ahora accionados, mediante Auto de Vista AV-SECCASA 46/2019 ratificaron el Auto 38/2016; en consecuencia, se confirmó que la autoridad competente para conocer el proceso, era el Juez público en materia civil y comercial de turno (Conclusión II.7.).

En ese marco, se advierte que la entidad accionante, mediante esta acción tutelar, denunció como acto vulneratorio al Auto de Vista AV-SECCASA 46/2019 que ratificó el Auto 38/2016; no obstante, de manera posterior a la interposición de la presente acción de defensa, la entidad accionante, por memorial presentado el 19 de agosto de 2020 solicitó al Juez de Partido del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de la Capital del departamento de Oruro, se cumpla lo dispuesto en dichas resoluciones y en consecuencia se remita su proceso ante el Juez público en materia civil y comercial de turno (Conclusión II.8.).

En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, la acción de amparo constitucional no procede contra actos consentidos, causal de improcedencia que radica en esencia en la manifestación de voluntad sobre la aceptación del acto u omisión considerado como vulnerador de un derecho fundamental o garantía constitucional que está siendo reclamado mediante la tutela de esta acción de defensa.

En ese sentido, en el caso concreto se observa que la entidad accionante, si bien, una vez notificado el 13 de mayo de 2019, con el Auto de Vista AV-SECCASA 46/2019 que confirmó el Auto 38/2016, presentó esta acción de defensa el 13 de noviembre de ese año, es decir en el último día del plazo de seis meses; sin embargo, posteriormente mediante un acto expreso e inequívoco como es el memorial presentado el 19 de agosto de 2020, solicitó que se cumpla lo dispuesto en dichos Autos, siendo evidente, en consecuencia, que estuvo de acuerdo con el Auto de Vista AV-SECCASA 46/2019 ahora impugnado, incluso antes de llevarse a cabo la audiencia de consideración de esta acción tutelar de 24 de febrero de 2021.

Con relación a lo anterior, se advierte que como consecuencia de la aceptación del Auto de Vista AV-SECCASA 46/2019 efectuada mediante memorial presentado el 19 de agosto de 2020, en cumplimiento a lo solicitado en dicho escrito, mediante decreto de 21 de igual mes y año, el Juzgado de Partido del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de la Capital del departamento de Oruro dispuso la remisión de la demanda de ejecución de cobro coactivo de la Resolución Sancionatoria GROGR ULEOR 054/2013 para su sorteo al Juzgado Público Civil y Comercial de turno de la Capital del citado departamento, es así que, la causa radicó en el Juzgado Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del referido departamento (Conclusión II.9.). Siendo indiscutible que el consentimiento expreso de la entidad accionante del acto hoy impugnado generó un movimiento procesal que no puede dejar de ser considerado; en ese sentido, de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando el acto que se considera lesivo ha sido admitido y consentido por el interesado, ese no debe pretender después la protección; puesto que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, ni mucho menos provocar una incertidumbre en los actos jurídicos desarrollados como consecuencia de las acciones asumidas por las partes del proceso, en el caso concreto, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos que no estará sujeto a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes.

Finalmente, conforme al razonamiento expuesto, y siendo que al presentar el memorial el 19 de agosto 2020, mediante el cual pidió el cumplimiento del Auto 38/2016, que dispuso la incompetencia del ex Juez hoy coaccionado y que la demanda sea remitida al Juez público en materia civil y comercial de turno; aceptando y consintiendo explícitamente el acto que motivó la interposición de la presente acción tutelar, la entidad accionante incurrió en una de las causales de improcedencia reglada establecida en el art. 53.2 del CPCo, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros argumentos, obró de manera correcta.