SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1051/2021-S3
Fecha: 10-Dic-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1051/2021-S3
Sucre, 10 de diciembre de 2021
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 37796-2021-76-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 013/2021 de 4 de enero, cursante de fs. 115 a 118, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julia Achocalla Quispe y Flora Bellido Caluhumani contra Petronila Angélica Valero Quispe, Ernesto Villegas Guayta, Antonia Varela de Villegas, Ramiro Javier Villegas Varela y Vidal Villegas Varela.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de diciembre de 2020, cursante de fs. 45 a 50, la parte accionante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 22 de octubre de 2012, Julia Achocalla Quispe, adquirió una fracción de lote de terreno de 200 m2, equivalente al 5,62% de acciones y derechos de un bien inmueble ubicado en el ex fundo “Yaurini”, cantón Sorata, provincia Larecaja del departamento de La Paz, registrado en Derecho Reales (DD.RR.), bajo la matrícula computarizada 2.06.1.01.0000291; asimismo, Flora Bellido Caluhumani, mediante minuta de Escritura Pública 0422/2014 de 17 de marzo, adquirió una fracción de lote de terreno de 200.57 m2, equivalente al 5,64% de acciones y derechos del bien inmueble ubicado en igual municipio, registrado en DD.RR. bajo la referida matrícula, ambos lotes adquiridos de Petronila Angélica Valero Quispe, y ésta a su vez de Ernesto Villegas Guayta y Antonia Varela de Villegas -ahora accionados-, mediante Escritura Pública 1229/2010 de 25 de octubre, suscrita ante Notaria de Fe Pública 44 del citado departamento. Al momento de la transferencia de los lotes descritos, la mencionada propietaria les mostró un sendero de ingreso de “5” m2 de ancho, aduciendo que dicho camino conectaba con la comunidad “Yauriri”; razón por la cual, optaron por adquirir esa propiedad, habiendo conocido desde entonces como vía con acceso vehicular, que permitía ingresar material de construcción para sus viviendas.
Posteriormente, desde enero de 2020, los ahora accionados conjuntamente sus familiares, una vez de “sonsacarnos” montos de dinero para adquirir una puerta de garaje para el portón que conectaba a sus domicilios, con el fin “supuestamente” de precautelar su seguridad, se negaron a entregarles las llaves, encontrándose la misma cerrada con candado, privándoles de esa forma el ingreso a sus propias viviendas, vulnerando sus derechos a la libre locomoción o circulación, a la salud y a la vida, ya que no tienen un lugar donde puedan habitar, protegerse y poder acceder a los servicios básicos de agua potable y energía eléctrica, a partir de ese entonces tienen que darse modos para ingresar por un paso peatonal estrecho. Debido a tales actos arbitrarios de restricción de sus derechos, acudieron ante el Directorio de la Junta de Vecinos de la zona Entre Ríos cantón Sorata, provincia Larecaja del departamento de La Paz, instancia que realizó una inspección ocular el 29 de febrero de -2020-, de cuyo hecho se tiene que: “…la señora Julia Achocalla pidió lo siguiente: el acceso vehicular con materiales de construcción con la finalidad de no perjudicar el avance de la construcción de su vivienda (…) Versión a la cual el señor Ramiro Villegas expresó lo siguiente, mencionó que no se le hizo conocer nada a su persona sobre el acceso del material de construcción, por lo cual su persona no era responsable de que el material de construcción haya sido descargado afuera; asimismo manifestó que no podía otorgar la copia de la llave de la malla olímpica (garaje) a nadie y si fuera necesario debían buscarle a su persona para el acceso de cualquier vehículo…” (sic).
Al no existir arreglo, el precitado Directorio emitió una certificación acreditando lo siguiente: “Se ha podido constatar también la existencia de una puerta de garaje (enmallado) de color negro emplazada sobre la vía principal Sorata – Chillcani (que es la entrada al camino de ingreso a las propiedades). constituyéndose efectivamente en limitante para el tránsito vehicular de las denunciantes en sus diferentes necesidades (traslado de material de construcción, etc.). Asimismo, se ha podido constatar la existencia de llantas empotradas al piso del camino de ingreso a las propiedades de las denunciantes, constituyéndose también en limitante para hacer uso de dicha vía’” (sic).
Alegan que, “a la fecha” -se comprende 3 de diciembre de 2020-, los accionados, dueños de otros lotes colindantes a su propiedad, se encuentran construyendo un muro en medio de la vía, lo cual impide la instalación de los servicios de agua potable y energía eléctrica; puesto que, en el caso de Julia Achocalla Quispe, se cuenta con una “caja” de luz con el fin de que los técnicos de la empresa Distribuidora de Electricidad La Paz Sociedad Anónima (DELAPAZ S.A.) instalen el medidor; sin embargo, debido a las amenazas de la familia “Villegas Varela”, impidió que personeros de dicha empresa ingresen hasta sus inmuebles, extremo que atenta su derecho a la vida, ya que el camino de acceso se halla con el portón cerrado con candado, impidiendo que tengan vía libre a sus viviendas precarias, sin que exista la mínima posibilidad de transitar con vehículo a fin de trasladar materiales de construcción, así como de instalar energía eléctrica y agua potable, y puedan tener una vida digna, sin ningún tipo de hostigamiento ni acoso, más aun cuando todos los ahorros que tenían lo invirtieron en la compra de los lotes de terreno que adquirieron.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Las impetrantes de tutela consideran lesionados sus derechos a la libre locomoción o circulación, a la vida, a la salud y el acceso a los servicios básicos de agua potable y energía eléctrica, -infiriéndose además del sustento argumentativo a la propiedad privada- y a una vida digna; citando al efecto el art. 15.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se ordene a los accionados: a) Retirar la puerta de garaje que se constituye en una obstrucción y limitante a su derecho a la libre locomoción, así como cualquier material o construcción emplazada sobre la vía de ingreso, sea en el término de setenta y dos horas para poder continuar y terminar la construcción de sus bienes inmuebles; y, acceder a la instalación de los servicios básicos de agua y energía eléctrica; y, b) El cese inmediato del acoso, las amenazas, insultos denigrantes y hostigamiento en su contra, así como la de sus familiares, a fin de que puedan tener una vida digna y habitar en su inmueble.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia el 4 de enero de 2021, a través de la plataforma virtual Cisco Webex según consta en el acta cursante de fs. 107 a 114, presentes la parte peticionante de tutela y los accionados asistidos de sus respectivos abogados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Las accionantes a través de su abogado en audiencia, ratificaron in extenso su demanda constitucional.
Asimismo, ante la pregunta de la Jueza de garantías respecto a que si es evidente que existen dos ingresos a sus propiedades, una de manera directa y la otra por una servidumbre de paso por la propiedad del accionado Ramiro Javier Villegas Varela, la parte impetrante de tutela manifestó que de acuerdo al plano catastral topográfico emitido por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Sorata del departamento de La Paz, claramente se establece que sus lotes de terreno contaban con un camino de ingreso y salida, y que a la fecha se encuentra cerrada, ni cuenta con el paso peatonal ya que en el mismo se está construyendo un muro, sobre el cual fue la denuncia de allanamiento instaurada por los accionados.
I.2.2. Informe de las personas accionadas
Petronila Angélica Valero Quispe, Ernesto Villegas Guayta, Antonia Varela de Villegas, Ramiro Javier Villegas Varela y Vidal Villegas Varela, a través de su abogado, solicitando se deniegue la tutela impetrada, en audiencia manifestaron que: 1) Las ahora peticionantes de tutela cuentan con otro ingreso a sus propiedades y que la entrada al cual hacen referencia en la presente acción tutelar era un acceso que se realizó de manera provisional y que el mismo se encuentra dentro de la propiedad de Ramiro Javier Villegas Varela; por tal razón no se halla suprimido ni restringido el derecho de locomoción correspondiente, más aun cuando las prenombradas fueron quienes destruyeron con picotas y palas el muro que se estaba construyendo, realizando destrozos y allanamientos a dicho domicilio, lo que conllevó a iniciar un proceso penal contra las accionantes, por la presunta comisión del delito de allanamiento, encontrándose en la etapa investigativa ante la Fiscalía del citado municipio, a fin de que las mencionadas emitan su declaración respectiva en cuanto a los hechos denunciados, evidenciándose de ello que quienes irrumpieron la paz y la tranquilidad del derecho propietario de sus personas fueron las precitadas; por lo que, de ninguna forma se lesionó los derechos de locomoción y menos a la vida; y, 2) Por otra parte, en la localidad de Sorata provincia Larecaja del departamento de La Paz no se cuenta con agua potable y por ello continúan utilizando de pozos de agua de manera compartida. En cuanto al servicio de energía eléctrica, las impetrantes de tutela no cuentan con ese servicio al no haber requerido de instalación a sus propiedades respectivas.
I.2.3. Resolución
El Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 013/2021 de 4 de enero, cursante de fs. 115 a 118, denegó la tutela solicitada; empero, sin perjuicio de la denegatoria exhortó a la parte accionada a mantener la paz social y cooperar con sus vecinos a efectos del vivir bien, para que los mismos puedan tener el acceso correspondiente a sus bienes inmuebles ya sea por la servidumbre de paso peatonal o en su caso de coordinar con las personas que realizan el transporte de material de construcción, bajo los siguientes fundamentos: i) Con relación a los servicios de energía eléctrica y agua potable, no existe documentación que establezca que evidentemente personeros de la empresa DELAPAZ S.A. no hayan tenido acceso para poder conectar la energía eléctrica, además, del informe emitido por la parte accionada se hizo referencia de que en la localidad de Sorata provincia Larecaja del precitado departamento no cuenta con agua potable, lo que utilizan son pozos; asimismo, respecto a la instalación de energía eléctrica si bien tienen acceso peatonal no se encuentra óbice para que se pueda conectar los servicios de energía eléctrica en los domicilios de las peticionantes de tutela, en tal sentido no se advierte que exista un riesgo o amenaza al derecho a la vida de las mencionadas; y, ii) En cuanto a la lesión del derecho a la locomoción vinculado a la vida, tampoco se percibe que haya una restricción que deba ser considerada de manera directa a través de la presente acción de libertad, ya que de la prueba presentada por las accionantes concretamente del informe emitido por el Directorio de la Junta de Vecinos de la zona Entre Ríos cantón Sorata, provincia Larecaja del señalado departamento, se establece que existe un acceso peatonal a la propiedad de las prenombradas; en tal sentido, las impetrantes de tutela deben acudir a la vía legal correspondiente para la tramitación de la servidumbre de paso, a fin del acceso a sus determinados bienes inmuebles con vehículo.
En vía de aclaración, enmienda y complementación, la parte peticionante de tutela solicitó la verificación de la prueba presentada con relación al derecho de locomoción ya que hasta la fecha no cuentan con ingreso a su bien inmueble, así como de alegar que son personas adultas mayores. Ante ello, la Jueza de garantías declaró no ha lugar a dicha petición, aclarando que de acuerdo a la valoración de las pruebas presentadas por las propias accionantes entre ellas del informe de 22 de noviembre de 2020, emitida por el Directorio de la Junta de Vecinos de la zona Entre Ríos cantón Sorata, provincia Larecaja del departamento de La Paz, se advirtió que las mencionadas cuentan con un paso peatonal; asimismo, de la revisión de las cédulas de identidad de las prenombradas se advierte que las mismas no son personas de la tercera edad para la atención prioritaria.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Escritura Pública 0422/2014 de 17 de marzo, de compraventa de un lote de terreno por acciones y derechos ubicado en el cantón Sorata, ex fundo “YAURINI”, provincia Larecaja del departamento de La Paz, con una superficie total de 200.57 m2, equivalente al 5.64% de acciones y derechos de un total de “3557.00” m2, con todos sus usos, costumbres y servidumbres, que otorgó Petronila Angélica Valero Quispe -hoy accionada- en favor de Flora Bellido Caluhumani -ahora impetrante de tutela-; y, plano topográfico georeferenciado de la referida propiedad (fs. 6 a 8).
II.2. Consta minuta de compraventa de 22 de octubre de 2012, por acciones y derechos de un lote de terreno ubicado en el cantón Sorata, ex fundo “YAURINI”, provincia Larecaja del antes referido departamento, con una fracción de “200” m2, equivalente al 5.62% del total “3557” m2, que otorgó Petronila Angélica Valero Quispe en calidad de propietaria en favor de Julia Achocalla Quispe -peticionante de tutela-, adjunta plano de lote georeferenciado emitido por el GAM de Sorata (fs. 11 a 12).
II.3. Mediante notas de 25 de febrero, 5 y 25 de junio y 31 de octubre, todas de 2020, dirigidas a Marcelino Aruquipa Quispe, Presidente de la zona de Entre Ríos y Directorio en Pleno del supra citado localidad y departamento, las accionantes presentaron denuncia contra los accionados, sobre la prohibición de ingreso de paso peatonal a sus propiedades, además, de no poder realizar la instalación de los servicios básicos de luz y agua, solicitando su inmediata intervención (fs. 14 a 17).
II.4. El Presidente del antedicho Directorio, mediante informe de 22 de noviembre de 2020, manifestó que de la inspección realizada a la propiedad de las denunciantes -hoy impetrantes de tutela-, se constató lo siguiente: “Actos preparatorios para la construcción de muro sobre la vía de ingreso a las propiedades de las denunciantes. La apertura de un pasaje peatonal de 1 mts de ancho. De lo verificado líneas arriba, se puede establecer que existe la intención de clausurar definitivamente la vía de ingreso vehicular a las propiedades de las denunciantes y permitirles únicamente el acceso peatonal precisamente por el nuevo pasaje abierto de 1 mts de ancho” (sic); concluyendo que al no haber existido una solución pronta y oportuna entre las partes, el indicado Directorio se inhibe de conocer el caso, exhortando a las partes a solucionar el conflicto a la brevedad posible, a fin de precautelar derechos constitucionales y lograr la convivencia pacífica (fs. 22 a 24).
II.5. Se tiene, fotografías impresas a color, presentadas por las peticionantes de tutela, con relación a los hechos denunciados (fs. 25 a 35).
II.6. El 3 de diciembre de 2020, Ramiro Javier Villegas Varela -hoy accionado-, presentó querella contra las accionantes y otros ante la Fiscalía Especializada de Sorata, provincia Larecaja del departamento de La Paz, por la presunta comisión del delito de allanamiento de domicilio y sus dependencias, amenazas; y, daño calificado, arguyendo que el 28 de noviembre de ese año, las prenombradas destrozaron el muro y los machones que se encontraban en construcción (fs. 93 a 98); adjuntando al mismo fotografías impresas en blanco y negro; órdenes de citación, emitido por Patricio Pérez Colque, Fiscal de Materia, a objeto de que los precitados denunciados presten su declaración informativa, y demás documentación relativa al caso (fs. 80 a 106).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las impetrantes de tutela consideran lesionados sus derechos a la libre locomoción o circulación, a la vida, a la salud y el acceso a los servicios básicos de agua potable y energía eléctrica, -infiriéndose además del sustento argumentativo a la propiedad privada-; y, a una vida digna; puesto que los ahora accionados mediante vías o medidas de hecho de manera arbitraria procedieron al cierre con candado la puerta de garaje que conectaba el ingreso a sus viviendas como vía de acceso, así como de construir un muro y plantar llantas en medio del camino, impidiendo de esa manera la libre circulación tanto peatonal y vehicular.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica y presupuestos de activación de la acción de libertad
Con relación a la esencia y finalidad de esta acción de defensa y su alcance en cuanto al ámbito de protección que abarca su tutela, la SCP 0122/2019-S1 de 17 de abril, estableció que: “El art. 125 de la CPE, prevé a la acción de libertad como un medio de defensa oportuno y eficaz, cuyo objeto está dirigido a proteger los derechos a la libertad -física y de locomoción- y a la vida cuando a consecuencia de la restricción a la libertad sea puesta en peligro, o en los casos en que el afectado se encontrare ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de libertad personal.
Sobre su finalidad, establece que está destinada a guardar la tutela a la vida, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o en su caso se restituya el derecho a la libertad.
Bajo este lineamiento dogmático constitucional, el art. 46 del CPCo, prevé que esta acción de defensa, tiene por objeto el de proteger, garantizar o tutelar los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la libertad de circulación de aquel que considere que se encuentra indebida o ilegalmente perseguido, detenido procesado, preso o que su vida o integridad física está en peligro.
Dentro de ese contexto, la SC 0011/2010-R de 6 de abril, señaló que: ‘La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”’.
III.2. Reconducción de la presente acción de libertad y tutela de medidas de hecho ante evidente vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del accionante
La SCP 2271/2012 de 9 de noviembre, concluyó que: “Las circunstancias detalladas, motivan a una necesaria reconducción de la presente acción de libertad, activada erróneamente por el accionante en busca del resguardo del debido proceso que lo ampara, a una acción de amparo constitucional, garantía jurisdiccional que se halla prevista en el art. 129 de la CPE: '…contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'; toda vez que en base a los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustantivo sobre el adjetivo, favorabilidad, pro actione, iuranovit curia y justicia material consagrado en nuestra Ley Fundamental, los actos denunciados por el agraviado merecen un pronunciamiento en el fondo por la jurisdicción constitucional y no pasar de largo demandas de retardación de justicia y dilación vinculadas con la celeridad a la que se hallan constreñidas las autoridades judiciales en la tramitación de los procesos sometidos a su conocimiento en el marco de un debido proceso. La decisión de reconducción excepcional a la que arriba este Tribunal Constitucional Plurinacional, se refuerza en base a los siguientes puntos:
III.3.1. De los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustantivo sobre el adjetivo, favorabilidad, justicia material, pro actione y iura novit curia
En este punto, es esencial citar el razonamiento asumido por la SCP 0139/2012 de 4 de mayo, que en su Fundamento Jurídico III.2, al referirse a la protección de los derechos fundamentales en general y la justicia material, y su prevalencia respecto a la justicia formal para casos de manifiestas vulneraciones a derechos fundamentales, expresó: 'La Constitución Política del Estado, como norma suprema del ordenamiento, señala que Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, y define como uno de los fines esenciales del Estado, el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados por ella. La voluntad del constituyente en este sentido, hizo que la Constitución configure la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas y de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos como uno de los ejes más importantes del Estado.
(…)
Igualmente, es necesario señalar que la Constitución Política del Estado, además de establecer que ella goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, de acuerdo con lo previsto por el art. 410.II de la CPE, determina que el bloque de constitucionalidad está integrado por los tratados y convenios internacionales en materia de Derechos Humanos (además de las normas de Derecho Comunitario). En ese mismo contexto, de acuerdo al art. 13 de la CPE, inserto en el Capítulo relativo a los Derechos Fundamentales y Garantías; los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que reconoce los derechos humanos, prevalecen en el orden interno y, además, que los derechos y deberes consagrados en la Norma Fundamental se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia (…).
(…)
En ese marco, corresponde señalar, de igual modo que el principio pro-actione se configura como una pauta esencial no solo para la interpretación de derechos fundamentales, sino también como una directriz esencial para el ejercicio del órgano de control de constitucional y la consolidación del mandato inserto en el art. 1 de la CPE; además, asegura el cumplimiento eficaz de los valores justicia e igualdad material, postulados axiomáticos directrices del nuevo modelo de Estado y reconocidos de manera expresa en el Preámbulo de la Constitución Política del Estado y en el art. 8.1 también del texto constitucional.
En efecto, el principio pro-actione, asegura que a través de la ponderación de los derechos para el análisis de los casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, debe prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación, generará la flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerado, así, el rol del control de constitucionalidad, en virtud del cual, la justicia formal ceda frente a la justicia material”.
Más adelante el descrito fallo constitucional también se refirió a las reconducciones anteriores dispuestas por este Tribunal Constitucional Plurinacional en casos en los que constató evidente restricción de derechos fundamentales.
III.3. Análisis del caso concreto
Las peticionantes de tutela consideran lesionados sus derechos a la libre locomoción o circulación, a la vida, a la salud y el acceso a los servicios básicos de agua potable y energía eléctrica, -infiriéndose además del sustento argumentativo a la propiedad privada-; y, a una vida digna; puesto que los ahora accionados mediante medidas de hecho de manera arbitraria procedieron al cierre de la puerta de garaje con candado que conectaba el ingreso a sus viviendas como vía de acceso, así como de construir un muro y plantar llantas en medio del camino, impidiendo de esa manera la libre circulación tanto peatonal y vehicular.
Delimitado el objeto procesal que motiva la interposición de la presente acción de defensa, de la revisión de los datos del proceso se tiene que las accionantes adquirieron independientemente cada una lotes de terreno ubicados en el cantón Sorata, ex fundo “YAURINI”, provincia Larecaja del departamento de La Paz, de Petronila Angélica Valero Quispe, y esta a su vez de Ernesto Villegas Guayta y Antonia Varela de Villegas -ahora accionados- (Conclusiones II.1 y II.2); documentación con la cual la parte impetrante de tutela señala que ostenta derecho propietario respecto a los referidos lotes sobre los cuales se denuncia se les impediría su acceso, misma que al momento de su transferencia, la propietaria vendedora les mostró una vía de ingreso de “5” m2 de ancho, aduciendo que dicha vía conectaba con la aludida comunidad, habiendo conocido desde entonces como paso de ingreso vehicular y por la cual emplazaron materiales de construcción; sin embargo, posteriormente los accionados de manera arbitraria obstruyeron el paso, llegando a construir un muro de contención y plantar llantas en medio del camino, a partir de ese entonces se dan modos de ingreso por un estrecho paso peatonal. Ante tales actos arbitrarios de restricción del derecho a la libre circulación presentaron una denuncia contra los precitados, ante el Directorio de la Junta de Vecinos de la zona Entre Ríos del indicado municipio y departamento, solicitando su inmediata intervención; instancia que una vez realizada la inspección ocular, mediante informe de 22 de noviembre de 2020, concluyó que al no haber existido solución pronta y oportuna entre las partes en conflicto, dicho Directorio se apartó de conocer la nombrada denuncia; empero, exhortándoles que los mismos logren una convivencia pacífica (Conclusiones II.3 y II.4).
Al respecto, los accionados, en audiencia de consideración de la presente acción de defensa, manifestaron que, las peticionantes de tutela cuentan con otra vía de ingreso a sus propiedades y que la entrada a la cual hacen referencia era un acceso que se realizó de manera provisional y que el mismo se encuentra dentro de la propiedad de Ramiro Javier Villegas Varela -hoy accionado-; asimismo, las prenombradas fueron quienes destruyeron con picotas y palas el muro que se estaba construyendo, realizando destrozos y allanamientos a sus domicilios, hecho que conllevó a iniciar un proceso penal contra las accionantes, por la presunta comisión del delito de allanamiento, misma que se encuentra en la etapa investigativa ante la Fiscalía de Sorata, provincia Larecaja del departamento de La Paz.
En ese contexto, en el presente caso es necesario aplicar el entendimiento jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; puesto que, de los argumentos expuestos en la demanda constitucional y de lo alegado en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, se tiene que el reclamo efectuado en sede constitucional por las impetrantes de tutela, trasunta al hecho de que la vía principal de acceso que conecta a sus viviendas en construcción se encuentra cerrada por un portón de garaje que restringe el paso peatonal y vehicular, además, de construirse por parte de los accionados un muro de contención y plantar llantas en medio del camino, impidiendo de esa manera puedan ingresar libremente a su propiedad; en ese sentido, es evidente que los actos que denuncian las prenombradas se constituyen en medidas de hecho que corresponderían ser dilucidadas a través de la acción de amparo constitucional.
Ahora bien, ante una evidente conculcación de derechos se impone el principio pro-actione, que asegura a través de la ponderación de los derechos para el análisis de los casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a los derechos fundamentales, debe prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación, generará la flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y desconsideradamente lesionado, así, el rol del control de constitucionalidad, en virtud del cual, la justicia formal ceda frente a la justicia material, como en esta acción tutelar que si bien los hechos denunciados correspondían ser reclamados mediante otra vía constitucional, no es menos cierto que la justicia material tiene preeminencia sobre lo formal. En ese marco, cabe recordar que la acción de amparo constitucional, se constituye en un medio de defensa inmediato, oportuno y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales frente a actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o personas particulares que los restrinjan, supriman o amenacen con coartar o suprimirlos. De ahí que, en el caso concreto si bien se planteó acción de libertad para la reparación de los derechos que se consideran vulnerados, el mecanismo idóneo para dicho efecto es precisamente la acción de amparo constitucional; por lo que, corresponde se efectué la reconducción correspondiente con la finalidad de resguardar los derechos cuya tutela se invoca.
En dicho efecto, de advertirse la ejecución de medidas de hecho, que en inobservancia de los postulados constitucionales y legales, ocasionen contravención de derechos fundamentales, es posible la activación de la jurisdicción constitucional que se encuentra facultada para revisar aquellas conductas a fin de establecer la existencia o no de la vulneración de derechos fundamentales para su eventual restitución o protección, resguardando el respeto de los derechos fundamentales entre particulares en los cuales se haga evidente una relación de indefensión, subordinación o desventaja del uno respecto al otro. En esa misma línea la SCP 0084/2019-S1 de 3 de abril, en cuanto al ejercicio de medidas de hecho estableció que: “En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, (…) es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia”.
Al respecto, las medidas de hecho asumidas por los accionados, ejecutadas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, evidentemente vulneraron los derechos fundamentales de las peticionantes de tutela al ejercicio de su propiedad privada, a la libre circulación y a una vida digna, que se encuentra directamente vinculado al principio del vivir bien, y aún en el caso de que el paso peatonal y vehicular que ahora se reclama de restringido se encuentre dentro de la propiedad de los accionados, ello no puede constituirse en un justificativo destinado a desconocer los citados derechos; más aún cuando de acuerdo al plano topográfico georeferenciado adjuntado por las accionantes se reconoce la existencia de un “CAMINO” o una especie de ingreso que conectaría a la propiedad de las prenombradas; razón por la cual, tomando en cuenta que en el caso concreto la tutela requerida obedece a que no cuentan con una vía de ingreso a sus casas, en el presente caso, se hace necesario, otorgar la tutela solicitada, ordenando que los accionados permitan el libre ingreso de las impetrantes de tutela a sus viviendas en tanto el conflicto principal se resuelva ante los mecanismos legales correspondientes y no asumir de manera directa actos por mano propia.
En cuanto a la alegada vulneración de los derechos a la vida, a la salud y el acceso a los servicios básicos de agua potable y energía eléctrica, no se evidencia dentro del sustento argumentativo expuesto en la presente acción tutelar, de qué manera los mismos habrían sido lesionados o amenazados, que implique que este Tribunal Constitucional Plurinacional abra el ámbito de su tutela constitucional; por lo que, respecto a ellos no corresponde acoger favorablemente lo pretendido.
Asimismo, respecto a la petición del cese inmediato del acoso, amenazas, insultos denigrantes y hostigamiento, así como la de sus familiares, que denuncian las peticionantes de tutela, tampoco corresponde su consideración, puesto que quien activa esta jurisdicción cuentan con las vías expeditas para promover el inicio de las investigaciones ante las autoridades llamadas por ley.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 013/2021 de 4 de enero, cursante de fs. 115 a 118, pronunciada por la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Zona Sur de la Capital del departamento de la Paz; y, en consecuencia:
1º CONCEDER en parte la tutela impetrada, en relación a los derechos a la propiedad privada, a una vida digna y a la libre circulación, vinculado al principio del vivir bien, disponiendo que los accionados cesen cualquier otra medida que contravenga el orden constitucional, conforme los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional.
2º DENEGAR la tutela solicitada, en cuanto a los derechos a la vida, a la salud y el acceso a los servicios básicos de agua potable y energía eléctrica, conforme al razonamiento expuesto precedentemente.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO