SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1059/2021-S3
Fecha: 10-Dic-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad, así como a los principios de celeridad y presunción de inocencia, toda vez que: a) Mediante Auto de 13 de octubre de 2020, se resolvió la cesación de su detención preventiva, imponiéndose en su favor medidas cautelares personales, disponiéndose como uno de los requisitos para ordenar su libertad, la presentación del certificado de arraigo, mismo que fue puesto a conocimiento del Tribunal de Sentencia, cuyo Juez ahora accionado integra dicho Tribunal, por lo que solicitó se libre mandamiento de libertad; empero, de forma extraoficial conoció que el citado documento no era válido, ya que dice “FORMULARIO DE NOTIFICACIÓN” y no “CERTIFICADO DE ARRAIGO”; sin embargo, correspondía que se emita algún pronunciamiento escrito al respecto; de igual forma, el 3 de noviembre -se entiende de 2020- solicitó audiencia para el juramento de garantes, mismo que no tiene respuesta alguna, no existe acta ni notificación; b) Por otro lado, el mismo 13 de octubre de 2020 se conoció otro Auto que declaró infundado el incidente de extinción de la acción penal por mora procesal, el cual fue apelado en el plazo establecido; sin embargo, hasta la fecha -se entiende de la presentación de esta acción tutelar- no fue remitido al Tribunal de alzada; y, c) Habiéndose declarado fundado el incidente de nulidad de obrados por defectos absolutos, mediante Auto de 1 de septiembre de 2016, se dispuso la nulidad de obrados hasta la acusación fiscal, en mérito al cual el Fiscal de Materia a cargo de la investigación emitió la Resolución de rechazo de la denuncia en su favor; empero, posteriormente el referido Auto fue anulado por un Tribunal de alzada, ratificando la acusación fiscal, nulidad que no alcanza a la Resolución de rechazo de denuncia, ya que solo puede ser revocada por el superior jerárquico, por lo que la misma se encuentra firme y subsistente correspondiendo se ordene su libertad conforme razonó la SCP 0725/2014, máxime si se considera que dicho rechazo fue objetado por el denunciante -en el referido proceso penal-, sin que hubiese sido remitido al “Tribunal” ni a la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, por lo que al no haberse obrado de esa forma, dicha Resolución Fiscal de rechazo de denuncia o querella subsiste, pues no fue revocada por el Fiscal Departamental.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Presupuestos para la efectivización del mandamiento de libertad, cumplidas las medidas sustitutivas -ahora medidas cautelares personales- impuestas
Al respecto, la SCP 0007/2020-S3 de 2 de marzo, estableció el marco fáctico procesal de materialización de la libertad por cumplimiento de las medidas cautelares personales aplicadas, señalando: «La emisión del mandamiento de libertad, se efectiviza una vez que el beneficiado cumpla con todas las medidas sustitutivas que le fueron impuestas, así lo ha establecido la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, entre ellas las Sentencias Constitucionales 0550/2010-R de 12 de julio y 1468/2011-R de 10 de octubre, esta última en la parte pertinente determinó: ‘“La libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza', interpretando los alcances de la dicha norma, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, señaló que: '...para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, pues esa es la única condición que ha previsto el legislador, lo que implica que no puede exigirse el cumplimiento de otras condiciones, requisitos o realización de diligencias, como condición previa a viabilizar la libertad de los imputados beneficiados con la cesación de la detención preventiva'.
En consecuencia, el Juez a cargo de la investigación, una vez que se cumplieron las medidas sustitutivas impuestas, antes de disponer la emisión del mandamiento de libertad, tendrá que compulsar si efectivamente el imputado dio cumplimiento a las exigencias impuestas por dicha autoridad a efectos de obtener la cesación de la detención preventiva; y cuando evidencie el cumplimiento de las exigencias, la decisión lógica será de conceder la libertad, sin mayor trámite”.
Por su parte, la SCP 0745/2013 de 7 de junio, determinó además, que el único requisito para materializar la libertad del imputado, es el cumplimiento de las medidas impuestas, diferenciando las que deben ser obedecidas antes de otorgarse la libertad; entre ellas, la fianza, el arraigo y garantía real o personal, con cuyo cumplimiento, ya se efectiviza la libertad del detenido; y por otro lado, están las posteriores, como las presentaciones periódicas ante ciertas autoridades o instancias, prohibición de concurrir a ciertos lugares y frecuentar a determinadas personas o sujetos procesales; las cuales, por su propia naturaleza, no son un requisito previo para efectivizar la libertad.» (el resaltado nos corresponde)
III.2. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
Sobre la procedencia del debido proceso vía acción de libertad, la SCP 0735/2021-S3 de 12 de octubre, citando a la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, estableció que: «Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal'”.
Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.
En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “'…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional'.
(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”» (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
Identificado como se tiene ut supra el objeto procesal de la presente acción de defensa, a partir de los argumentos fácticos expresados en el memorial de la demanda constitucional y ratificada en audiencia de esta acción de defensa por el representante sin mandato del peticionante de tutela, se advierte que el prenombrado, aunque de forma extensa y un tanto confusa, centra su reclamo constitucional en tres situaciones que se habrían dado dentro el proceso penal en cuestión, y que según manifiesta vulnerarían sus derechos fundamentales; en ese entendido el accionante de tutela reclama que: 1) Mediante Auto de 13 de octubre de 2020, se resolvió la cesación de su detención preventiva, imponiéndose en su favor medidas cautelares personales, disponiéndose como uno de los requisitos para ordenar su libertad la presentación del certificado de arraigo, mismo que fue puesto a conocimiento del Tribunal de Sentencia, cuyo Juez accionado integra dicho Tribunal, por lo que solicitó se libre mandamiento de libertad; empero, de forma extraoficial conoció que el citado documento no era válido, ya que dice “FORMULARIO DE NOTIFICACIÓN” y no “CERTIFICADO DE ARRAIGO”; sin embargo, correspondía que se emita algún pronunciamiento escrito al respecto; de igual forma el 3 de noviembre -se entiende de 2020- se solicitó audiencia para el juramento de garantes, mismo que no tiene respuesta alguna, no existe acta ni notificación; 2) Por otro lado, el mismo 13 de octubre de 2020 se conoció otro Auto que declaró infundado el incidente de extinción de la acción penal por mora procesal, el cual fue apelado en el plazo establecido; sin embargo, hasta la fecha -se entiende de la presentación de esta acción tutelar- no fue remitido al Tribunal de alzada; y, 3) Habiéndose declarado fundado el incidente de nulidad de obrados por defectos absolutos, mediante Auto de 1 de septiembre de 2016, se dispuso la nulidad de obrados hasta la acusación fiscal, en mérito al cual el Fiscal de Materia a cargo de la investigación emitió la Resolución de rechazo de la denuncia en su favor; empero, posteriormente el referido Auto fue anulado por un Tribunal de alzada, ratificando la acusación fiscal; sin embargo, tal nulidad no alcanza a la Resolución de rechazo de denuncia, ya que solo puede ser revocada por el superior jerárquico, por lo que la misma se encuentra firme y subsistente correspondiendo se ordene su libertad conforme razonó la SCP 0725/2014, máxime si se considera que dicho rechazo fue objetado por el denunciante -en el referido proceso penal-, sin que hubiese sido remitido al “Tribunal” ni a la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, por lo que al no haberse obrado de esa forma dicha Resolución Fiscal de rechazo de denuncia o querella subsiste, pues no fue revocada por el Fiscal Departamental.
Efectuada dicha precisión de los puntos en los que se sustenta la problemática planteada, conforme el contexto fáctico procesal que rodea el caso en examen, corresponde señalar respecto al primer punto de reclamo, referido al alegado cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas -ahora medidas cautelares personales- y la presunta omisión del mandamiento de libertad, que conforme se tiene de lo expuesto por el impetrante de tutela, lo informado por el Juez accionado y los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Aquiles Anzoategui Vaca contra Jesús Beto Estancanea Zarate -ahora peticionante de tutela- y otros, por la supuesta comisión de los delitos de robo agravado, tentativa de homicidio y asociación delictuosa, por Auto de 13 de octubre de 2020, se dispuso la cesación de la detención preventiva del accionante imponiéndose a su favor medidas cautelares personales, entre ellas arraigo y presentación de garantes personales; así, respecto al arraigo se emitió el respectivo mandamiento, correspondiendo la tramitación del certificado al ahora impetrante de tutela; así, de acuerdo a lo referido por el Tribunal de garantías, que tuvo acceso al cuaderno procesal original remitido por el Juez accionado, el peticionante de tutela, a objeto de efectivizar la cesación su detención preventiva, mediante memorial solicitó se libre en su favor mandamiento de libertad adjuntando al efecto el formulario de notificación de arraigo, documento que en su parte final señala “comunicarle que su persona se encuentra con un impedimento de viaje por arraigo motivo por el cual no podrá salir del territorio nacional hasta que la autoridad jurisdiccional ordene el levantamiento del arraigo de acuerdo a procedimiento establecido’” (sic); aspecto que habría sido observado por la autoridad judicial accionada quien dispuso que el ahora accionante previamente cumpla con la presentación del certificado de arraigo, siendo que adjuntó solamente el formulario de notificación de arraigo; sin embargo, ese hecho -según manifiesta el impetrante de tutela- no habría sido puesto a su conocimiento y menos notificado, toda vez que, refiere que de manera “extraoficial” conoció que el mencionado formulario de arraigo no sería válido, cuando a su criterio, el mismo de acuerdo a su contenido sí resulta efectivo para demostrar el cumplimiento de la medida impuesta.
Ahora bien, de la situación fáctica alegada precedentemente, se tiene que en respuesta al memorial de 23 de noviembre de 2020, por el cual el prenombrado “…PRESENTA CERTIFICADO DE ARRAIGO Y PIDE MANDAMIENTO DE LIBERTAD…” (sic), por providencia de 25 del citado mes y año, se dispuso que el ahora peticionante de tutela cumpla con la presentación del certificado de arraigo, siendo que adjuntó solamente el formulario de notificación, refiriendo además la autoridad judicial, que el prenombrado, en reiteradas ocasiones solicitó se libre mandamiento de libertad sin el cumplimiento de las medidas cautelares personales dispuestas mediante Auto 860/2020 de 13 de octubre, ya que debió exigir en oficinas de Migración la emisión de la certificación como documento idóneo para tener certeza del cumplimiento de la medida de arraigo a nivel nacional. En ese sentido, se tiene por una parte, que el memorial donde se presenta el formulario de notificación de Migración, fue providenciado según norma procesal, y además haciendo notar que el formulario no era suficiente para demostrar el cumplimiento de la medida impuesta, actuación que no se advierte constituya una situación arbitraria o ilegal, pues conforme lo estableció la SCP 0559/2012 de 20 de julio: “…la exigencia del cumplimiento de la respectiva certificación, de ninguna manera constituye una restricción u obstaculización de la libertad, sino simplemente la verificación por parte del Juez o Tribunal, de que las medidas sustitutivas a la detención preventiva impuestas, han sido efectivamente cumplidas conforme a lo dispuesto por la norma y la resolución judicial correspondiente; claro está que, quien conozca de la medida de arraigo impuesta, debe actuar con la diligencia debida y no pasividad, para que de esta forma cumpla y acredite que la medida sustitutiva ha sido plenamente cumplida.
Por consiguiente, la referida certificación, constituye una constancia para el propio juzgador de que su determinación fue cumplida, de esta forma asegurar la presencia del imputado y/o procesado en el desarrollo del proceso penal; en coherencia con lo referido, el imputado o el procesado que no ha cumplido con las obligaciones impuestas como es el arraigo (que debe ser certificado), no puede exigir se le otorgue libertad que se encuentra estrictamente sujeta al cumplimiento de la medida sustitutiva impuesta para el efecto, por ello, cuando el Juez o Tribunal exige la certificación de ningún modo está trabando el derecho del interesado, en todo caso, está cumpliendo con su deber de asegurarse que las medidas impuestas en el marco del art. 240 del CPP, hayan sido plenamente efectuadas.
(…) en todo caso y bajo una interpretación teleológica y sistemática, se tiene que es imprescindible y necesario, la materialización de la orden de arraigo reflejada en la expedición de la certificación correspondiente por el órgano competente de modo que no se deje posibilidad alguna de que el imputado o procesado pueda salir del país, ya que la medida sustitutiva se constituye de máxima importancia para evitar la fuga; lo contrario conllevaría a una responsabilidad del juzgador por no haberse verificado de que el ciudadano imputado o procesado realmente estaba arraigado, (…)”
Conforme al entendimiento jurisprudencial precedente, la exigencia del certificado de arraigo, obedeció al rol del juzgador de verificar materialmente el cumplimiento de la referida medida cautelar personal impuesta, sin que tampoco la parte accionante pueda alegar una cuestión de temporalidad vinculada a formalidad, pues la observación realizada al formulario que presentó, se realizó mediante decreto de 25 de noviembre de 2020, en tanto que la presente acción de libertad se interpuso el 22 de diciembre del citado año, transcurriendo casi un mes sin que el impetrante de tutela, mediante su defensa técnica, se hubiese apersonado a recoger el certificado de arraigo y presentarlo como era su deber y obligación en cumplimiento de lo dispuesto por la autoridad judicial accionada a objeto de tener certeza del cumplimiento de la medida impuesta, actuación que -se reitera- no puede asumirse como indebida o ilegal, pues el accionado limitó su actuación a su deber como responsable del control jurisdiccional de la causa y la verificación del cumplimiento de las medidas cautelares impuestas, previo a la emisión del mandamiento de libertad.
En esa misma línea de análisis, ocurre lo propio respecto a la presentación de garantes, dado que conforme lo referido por el representante sin mandato del peticionante de tutela en la audiencia de esta acción de libertad y lo establecido por los miembros del Tribunal de garantías en la Resolución objeto de revisión, quienes -se reitera- tuvieron acceso al expediente original del proceso penal en cuestión, se tiene que mediante Auto de 13 de octubre de 2020, en el punto “6” se dispuso que conforme lo previsto en el art. 243 del CPP, el accionante para la materialización de su mandamiento de libertad debía presentar además dos garantes con inmuebles propios y fotocopia de su cédula de identidad, y que se obliguen al pago de Bs10 000.- (diez mil bolivianos) cada uno; medida cautelar personal que conforme evidenció el Tribunal de garantías, tampoco habría sido cumplida, en el entendido que no se adjuntaron folios reales que acrediten la propiedad de los garantes sobre bienes inmuebles, aspecto que además puede evidenciarse de la intervención de la parte impetrante de tutela en audiencia de esta acción de defensa donde de manera expresa señaló “…en si esta acción emerge de la exigencia de que esos alodiales que se ha presentado no son suficientes, que tengo que presentar el folio real de cada garante con especificaciones, (…) exigencias que rayan en el abuso…” (sic [las negrillas nos corresponden], deduciéndose de ello que hasta el momento de presentación de esta acción tutelar no se cumplió con la constitución de garantes; consecuentemente, la efectivizacion de la libertad del peticionante de tutela depende aun del cumplimiento de los presupuestos establecidos como condicionantes para la cesación de la detención preventiva, entre estos el ofrecimiento de fianza personal y su correspondiente aceptación por parte de la autoridad judicial, además de la presentación del certificado de arraigo conforme se explicó precedentemente.
De lo que se concluye que, contrastado el reclamo constitucional en los dos elementos fácticos precedentemente explicados con el presupuesto jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, es evidente que la extrañada emisión del mandamiento de libertad se debió a una cuestión estrictamente procesal del cumplimiento de las medidas impuestas y que requerían su previa efectivización a la emisión del mandamiento, en consecuencia, no se advierte acto ilegal u omisión indebida en la actuación del Juez accionado de cumplir su deber de compulsar y verificar si el procesado dio cumplimiento a las exigencias cautelares impuestas, antes de disponer la emisión del mandamiento de libertad, por lo que no se advierte lesión alguna al debido proceso ni a la defensa, vinculado a la libertad del accionante, ni en su relación con los principios de celeridad y presunción de inocencia invocados, correspondiendo denegar la tutela sobre este punto.
Con relación al segundo punto de reclamo, a partir del acto lesivo denunciado por el impetrante de tutela, relacionado a una presunta dilación indebida en la remisión de su recurso de apelación interpuesta contra la Resolución que declaró infundado el incidente de extinción de la acción penal por mora procesal, mismo que hasta la fecha -se entiende de la presentación de esta acción tutelar- no fue remitida al superior en grado; al respecto, este Tribunal advierte que la supuesta omisión reclamada, constituye una cuestión procesal que no se encuentra relacionada directamente con el derecho a la libertad del nombrado, toda vez que de antecedentes se tiene que se encuentra detenido preventivamente a raíz de la aplicación de una medida cautelar; por lo que la tramitación del referido recurso, por sí misma no le concederá la libertad, dado que ello dependerá previamente de un despliegue procesal que necesariamente debe cumplirse conforme la normativa procesal penal, mismo que se encuentra en curso y que ante una inicial negativa está en fase recursiva, cuya resolución determinará un resultado incierto, que si bien puede ser favorable al peticionante de tutela también puede confirmar la decisión de la autoridad a quo de declarar infundada la extinción de la acción penal solicitada; en ese sentido, se concluye que la supuesta dilación indebida reclamada en este punto, no está directamente vinculada a la libertad del prenombrado, por no operar como la causa de su restricción, por lo cual no concurre el primer presupuesto establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Lo propio ocurre en cuanto al tercer punto de reclamo, donde el accionante solicita que en aplicación de los fundamentos de la SCP 0725/2014 de 10 de abril, se le otorgue la tutela impetrada, toda vez que, al haberse emitido una Resolución Fiscal de rechazo de la denuncia en su favor, y no pesar sobre la misma revocatoria alguna librada por autoridad competente, esta se encontraría firme y subsistente, alegando al respecto cuestiones procesales que a su criterio resultarían en dicha vigencia del rechazo, por lo que a su entender correspondería se ordene su libertad inmediata; acto reclamado que tampoco se encuentra directamente vinculado con el derecho a la libertad del prenombrado, al no operar como causa principal de la restricción de dicho derecho, toda vez que vía esta acción de defensa el impetrante de tutela pretende que se conozca y resuelva todo el despliegue procesal inherente al rechazo de su denuncia, la nulidad posterior de actuaciones, el trámite de dicho rechazo en relación a la objeción presentada por la parte contraria, entre otros aspectos, que hacen al desarrollo de la investigación y del propio proceso, actuaciones procesales todas estas que son inherentes a la causa penal y todo el desarrollo efectuado en la misma, que incluyen la nulidad y sus efectos, pero cuyo conocimiento y las determinaciones que se asuman al respecto, así como el trámite procesal en sí del proceso penal, no son la causa directa de la restricción de su libertad, misma que -conforme se refirió precedentemente-, responde a la aplicación de una medida cautelar de carácter personal dispuesta por autoridad competente, existiendo una problemática que necesariamente debe ser dilucidada en vía ordinaria, ya que la Resolución Fiscal de rechazo de denuncia al cual hace alusión el peticionante de tutela es un efecto de una primigenia acción de nulidad de obrados por defectos absolutos, que posteriormente fue anulada por el Tribunal de alzada, ratificando la acusación fiscal, en consecuencia la vigencia o no del rechazo así como sus efectos, son aspectos que deben ser dilucidados por la autoridad ordinaria a cargo del proceso quien debe establecer si aún tiene efecto la mencionada Resolución de rechazo, no pudiendo la justicia constitucional interponerse en labores propias que por mandato le corresponden a la jurisdicción ordinaria, y aún de confirmarse esa situación, de todas formas la restricción de libertad del accionante, obedece a la detención preventiva que cumple, y cuyo cese a su vez, está vinculado al cumplimiento de las medidas cautelares personales impuestas, o en su defecto al cese de dicha medida por otra causal prevista en el art. 239 del CPP y emergente del trámite y procedimiento que podría suscitarse dentro del régimen de medidas cautelares inherentes al procesado.
En ese mismo sentido, en referencia al segundo y tercer punto de reclamo precedentes, tampoco se cumple el segundo presupuesto exigido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, pues no se evidencia que el impetrante de tutela se encuentre en estado de indefensión absoluta que le impida ejercer su derecho a la defensa, puesto que de obrados se evidencia que el prenombrado, dentro del proceso penal en cuestión, contó con un profesional abogado encargado de su defensa técnica, el cual ejerciendo tal derecho en uso de los medios y/o mecanismos legales instituidos al efecto, solicitó -entre otras actuaciones procesales- la nulidad por defectos absolutos, así como control jurisdiccional sobre la aplicación de medidas cautelares personales para cesar la detención preventiva, deviniendo de ello el Auto de 13 de octubre de 2020, que dispone la cesación de la medida extrema y determina el cumplimiento de medidas sustitutivas -ahora cautelares personales- por parte del peticionante de tutela, a raíz del cual de genera esta acción de libertad, denotándose en consecuencia la inconcurrencia de este segundo presupuesto relativo a la indefensión absoluta, pues es evidente que el accionante se encuentra ejerciendo activamente su defensa.
Consecuentemente, al no concurrir los dos presupuestos establecidos para la consideración del debido proceso a través de esta acción de libertad, este Tribunal queda impedido para ingresar al análisis de fondo del segundo y tercer reclamo del objeto procesal; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada al respecto.
Finalmente, sobre la petición expresa del impetrante de tutela relacionada a la aplicabilidad de la SCP 0725/2014 al presente caso, de su lectura este Tribunal entiende que el mismo no es análogo a la problemática analizada en la especie, ya que dicho entendimiento jurisprudencial versa sobre los efectos de una resolución fiscal de sobreseimiento respecto al régimen de medidas cautelares personales, aspecto que no está siendo dilucidado en el caso, toda vez que conforme se tiene referido el peticionante de tutela alega la persistencia de una Resolución Fiscal de rechazo de denuncia que en el marco de lo expuesto supra, no tiene vinculación directa con la libertad de prenombrado, por lo que no corresponde efectuar mayor pronunciamiento sobre dicho fallo, al no tener supuestos fácticos análogos con el presente caso.
III.4. Otras consideraciones
Finalmente, corresponde referirse al trámite empleado en la admisión y posterior resolución de la presente acción de libertad, toda vez que habiéndose interpuesto el 22 de diciembre de 2020 (fs. 1), la audiencia se celebró -recién- el 5 de enero de 2021, es decir, después de más de diez días de su presentación, generándose una dilación indebida en la tramitación de esta acción de defensa, aspecto que fue ocasionado por las declinatorias sucesivas en las que incurrieron los Tribunales a los cuales fue sorteada la acción, pues de antecedentes se tiene que, presentada la demanda constitucional la misma recayó ante el Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, que en primera instancia argumentando aspectos referentes a la competencia territorial, declinó competencia pidiendo se remita la acción de defesa al Juzgado en Materia Penal de Turno de Montero, por lo que mediante oficio de 22 de diciembre de 2020 (fs. 17), se remitió antecedentes a la Jefatura de Plataforma del Asiento Judicial de Montero, para su correspondiente sorteo, el cual recayó en el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del citado departamento, instancia que por proveído de 29 del referido mes y año, devolvió antecedentes al Encargado de plataforma de ese asiento judicial, toda vez que la parte accionada en esta demanda constitucional era precisamente el referido Tribunal de Sentencia, por lo que en el día ordenaron su devolución; sorteado nuevamente, el mismo recayó en la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de Montero, quien por providencia de 31 del citado mes y año (fs. 23), en aplicación del art. 49.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determinó la remisión inmediata de los antecedentes al Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Montero, mismo que se encontraría de turno, esto en el entendido que conforme el referido precepto legal la audiencia tendría que celebrarse en día feriado, por lo que a través de oficio 634/20 de 31 de diciembre de 2020 (fs. 25), se envió los antecedentes, consiguientemente, por Resolución de 31 de igual mes y año (fs. 26 a 27), la Jueza de Instrucción Penal Segundo de Montero, declinó competencia y ordenó la devolución de antecedentes al Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de Montero, en razón a que el art. 49.5 del CPCo, si bien refiere la remisión de actuados a los Juzgados de turno, no específica que el mismo deba hacerse a los Juzgados de Instrucción, más al contrario debió considerarse que en la localidad de Montero existen tres Juzgados de Sentencia quienes debían resolver estas acciones, así habiéndose devuelto antecedentes al mencionado Juzgado de Partido, por proveído de 31 de diciembre de 2020 (fs. 36), la titular de dicho Juzgado dejó sin efecto su
-anterior- remisión y ordenó la devolución del expediente al Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, en el entendido que la acción de libertad únicamente reconoce a la competencia en razón de materia, y no así en razón de territorio, efectivizando el envío mediante oficio 01/21 de 4 de enero de 2021; en ese sentido, al encontrarse nuevamente el expediente constitucional en el Tribunal de Sentencia Penal Décimo, el mismo mediante Auto de admisión de 4 de enero de 2021, determinó admitir la correspondiente acción de libertad a efectos de evitar vulneración de derechos del accionante.
De la relación fáctica referida precedentemente, se evidencia que las autoridades judiciales supra mencionadas, a excepción del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, del cual es integrante la autoridad accionada, mostraron negligencia e ineficacia en la administración de justicia en el entendido que la acción de libertad por su naturaleza se caracteriza por ser un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, que se caracteriza por brindar una protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; peor aún si como en el caso de autos, se trata de un privado de libertad, en consecuencia las supra referidas autoridades judiciales, considerando la excepción precisada precedentemente, con su actuar incidieron en una excesiva demora en sus funciones como Jueces o Tribunales de garantías, toda vez que se ocasionó una dilación al impetrante de tutela -se reitera- por más de diez días después de interpuesta la acción de libertad, cuando el art. 49.1 del CPCo, claramente determina que la audiencia debe llevarse a cabo dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la misma; por lo que, corresponde exhortar a dichas autoridades, a través del Tribunal departamental de Justicia de Santa Cruz, al cumplimiento y resguardo del procedimiento constitucional que responde a la naturaleza jurídica y finalidad de la acción de libertad.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.