SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1063/2021-S3
Fecha: 10-Dic-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de enero de 2021, cursante de fs. 27 a 30, la parte accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso laboral incoado por Dennar Mauricio Parada Paz contra EMAPA -ahora accionante-, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del departamento de Beni, demostrando parcialidad y favoritismo hacia el demandante, emitió la Sentencia 22/2019 de 27 de marzo, notificándose la misma en Secretaría del indicado Juzgado, por lo que se plantearon diferentes incidentes vinculados a la competencia de la autoridad jurisdiccional, que -en instancia de apelación- a la fecha -se comprende de la interposición de la presente acción tutelar- no son resueltos por los Vocales de la Sala del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Beni -ahora accionados-, habiéndose ordenado dentro el referido proceso el congelamiento de cuentas de la aludida empresa por la suma de Bs450 552,64.- (cuatrocientos cincuenta mil quinientos cincuenta y dos 64/100 bolivianos), así como la emisión del mandamiento de apremio en contra del Gerente General.
Entre las irregularidades del caso, se tiene que la precitada autoridad judicial admitió la demanda laboral con base en un contrato administrativo, por lo que su reconducción o modificación era competencia de EMAPA y del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural en la vía administrativa, y en caso de no resolverse la controversia correspondía su conocimiento por el Tribunal Supremo de Justicia conforme prevé la Ley Transitoria para la Tramitación de Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo -Ley 620 de 29 de diciembre de 2014-; sin embargo, el Juez de la causa tomó los argumentos de la demanda que refieren que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, estableció la existencia de una relación laboral, acompañando como sustento la Resolución Jerárquica 956/2017 de 11 de octubre, que confirmó el AUTO-JDTB-CJCR-008/2017 de 27 de abril y la Resolución 13/2017 de 31 de mayo, sin solicitar copia de esas Resoluciones, disponiendo que el demandante sea reincorporado a su fuente laboral y se paguen los salarios devengados, actuando sin competencia para modificar o mutar los contratos administrativos a contratos laborales, cuando en realidad la citada Resolución Jerárquica 956/2017 aclaró su incompetencia; toda vez que, la Ley de la Empresa Pública especifica que EMAPA no está bajo la Ley General del Trabajo, en tanto no culmine su proceso de transición, razón por la cual se interpuso incidente de nulidad de obrados hasta el Auto de admisión de la demanda, solicitando a la autoridad judicial se inhiba del conocimiento del proceso y remita el mismo ante la autoridad competente; existiendo al respecto un informe de auditoría realizado por el Consejo de la Magistratura que concluyó que dicha autoridad actuó sin competencia, incidente que fue rechazado por Auto de 17 de agosto de 2020.
Asimismo, se interpuso incidente de fraude procesal que de igual manera fue rechazado por el Juez de la causa mediante el precitado Auto de 17 de agosto de 2020, por lo que presentó recurso de apelación incidental que hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa no fue resuelto por los Vocales hoy accionados, sin considerar los plazos procesales ni la amenaza de restricción de su derecho a la libertad de locomoción.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela, considera lesionados sus derechos a la libertad y al acceso a una justicia pronta y oportuna, citando al efecto los arts. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, restituyéndose los derechos conculcados, disponiendo que los Vocales accionados, de forma inmediata, resuelvan las apelaciones incidentales interpuestas por EMAPA con la debida fundamentación. En audiencia pidió se dé cumplimiento a lo dispuesto por el parágrafo II del art. 264 del Código Procesal Civil (CPC) a efectos de que dichas autoridades se pronuncien en el plazo de quince días; y, se suspendan todas las medidas de ejecución contra la referida empresa, así como la suspensión del mandamiento de apremio contra el Gerente General.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 12 de enero de “2020” -lo correcto es 2021-, según consta en el acta cursante de fs. 52 a 53, con la presencia de la representante legal del peticionante de tutela, y ausentes el prenombrado y las autoridades accionadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, en audiencia, ratificó los términos de su demanda constitucional, y ampliando sostuvo que: a) El proceso laboral contra EMAPA se encuentra ilegalmente tramitado por el Juez de la causa, a raíz de que la nombrada autoridad modificó un contrato administrativo, emitiendo la Sentencia 22/2019 que fue notificada en Secretaría del Juzgado, por ello se planteó incidente de nulidad de obrados hasta el Auto de admisión de la demanda laboral, adjuntándose la correspondiente certificación que establece que EMAPA no está bajo el régimen de la Ley General del Trabajo y resoluciones del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, ya que con anterioridad “se había dicho” que no eran competentes; b) Ante el rechazo del citado incidente, interpuso apelación incidental que fue radicada por la Sala del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Beni el 6 de marzo de 2020; c) Existe un Informe de Auditoría Jurídica efectuada por el Consejo de la Magistratura que establece que el Juez de la causa actuó sin competencia, a raíz de la cual se inició un proceso -disciplinario- por faltas gravísimas y otro -proceso penal- por la presunta comisión del delito de prevaricato, por ello se solicitó pronunciamiento a la citada Sala a efectos de poder anular el proceso, o en su caso acudir ante la vía constitucional; sin embargo, a pesar de las constantes solicitudes para que anticipen el conocimiento de su recurso y emitan resolución, los Vocales accionados negaron su pedido, por lo que se encuentra en riesgo su libertad; d) La señalada autoridad judicial emitió mandamiento de apremio en su contra a objeto de la cancelación de la suma determinada en Sentencia, sin considerar los elementos de prueba que establecen su incompetencia; e) Se encuentra también en peligro el patrimonio de EMAPA, dado que a raíz de la retención de fondos se ha solicitado el desembolso de la suma fijada en Sentencia; y, f) El procedimiento civil establece que el “Juez” -siendo lo correcto el tribunal superior- tiene quince días para pronunciar el Auto de Vista.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Willy Alejandro Vargas Suarez y José Armando Urioste Viera, Vocales de la Sala del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, no presentaron informe alguno, tampoco asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, pese a su citación vía WhatsApp según las diligencias cursantes de fs. 47 a 48.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 01/2021 de 12 de enero, cursante de fs. 54 a 55 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que los Vocales accionados se pronuncien sobre la apelación conforme los plazos establecidos por el art. 264 del CPC; asimismo, como medida cautelar dispuso dejar en suspenso el mandamiento de apremio emitido en contra del impetrante de tutela como también “cualquier otra medida”; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo con los argumentos expuestos, así como lo establecido por la Constitución Política del Estado, el Código Procesal Constitucional y la línea jurisprudencial al efecto, se tiene que el peticionante de tutela, en su calidad de Gerente General a.i. de EMAPA, fue demandado por Dennar Mauricio Parada Paz ante el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del departamento de Beni; demanda laboral apelada incidentalmente por fraude procesal en razón a la incompetencia del referido Juez; sin embargo, dicha autoridad judicial dictó la Sentencia 22/2019, que fue notificada en Secretaría del indicado Juzgado; 2) Así también, se interpuso incidente de nulidad de obrados por incompetencia y otros, siendo rechazados por Auto de 17 de agosto de 2020, por lo que el accionante formuló recurso de apelación; y, 3) Los Vocales accionados no se pronunciaron resolviendo la precitada impugnación, conforme establece el art. 264 del CPC que dispone que una vez radicada la causa se señalará audiencia en el plazo máximo de quince días, aspecto que no aconteció en el caso en examen; consecuentemente, se apertura el “Amparo” de los arts. 125 de la CPE; y, 46 y siguientes del Código Procesal Constitucional (CPCo), siendo viable la acción de libertad.