SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1063/2021-S3
Fecha: 10-Dic-2021
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro de la denuncia de reincorporación interpuesta por Dennar Mauricio Parada Paz contra EMAPA -ahora accionante-, se emitió el AUTO-JDTB-CJCR-008/17 de 27 de abril de 2017, suscrito por el Jefe Departamental de Trabajo de Beni del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en cuyo quinto Considerando refirió que: “Los contratos de prestaciones de servicios Eventuales Nº01/CP/RRHH/020, adenda Nº01/CP/RRHH/1004/27 y Nº01/CP/RRHH/1004 suscritos entre la Empresa de Apoyo a la Producción de Alimentos y el denunciante Denar Mauricio Parada Paz, es en esencia un CONTRATO ADMINISTRATIVO que establece objeto, la causa, La duración, la coordinación, así como los derechos y obligaciones del contratado, por otro lado, reconoce la naturaleza jurídica como Administrativo, consecuentemente sometida a la Ley 1178 y demás normativas y D.S. 26115. (…) La cláusula Quinta de los contratos de prestaciones de servicios Eventuales Nº01/CP/RRHH/020y Nº01/CP/RRHH/1004, establece el plazo previsto para la prestación de servicios eventuales y la cláusula Cuarta, señala la partida 12100 (Personal Eventual) al cual está regida la contratación y pago de dicho trabajador” (sic) resolviendo que existían argumentos legales contrapuestos a objeto del resguardo de derechos laborales del denunciante, por lo que correspondía acudir a la vía ordinaria (fs. 63 a 67).
II.2. Por Resolución 13/2017 de 31 de mayo, en grado de revocatoria, el supra citado Jefe Departamental del Trabajo de Beni ratificó el Auto JDTB-CJCR-008/17 reiterando que correspondía acudir a la vía laboral, fundamentando y motivando en lo más relevante que: “…Bajo el marco de la Ley Nº 1178 y uno de sus Subsistemas de Administración y Control Gubernamentales estableciendo la Norma Básica del Sistema de Administración de Personal D.S. 26115, establece en su artículo 60 (…) No están sometidos a la Ley del Estatuto del Funcionario Público ni a las presentes Normas Básicas, aquellas personas que con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y cuyo procedimiento, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (…) Que, por otra parte el Clasificador Presupuestario aprobado por Resolución Ministerial Nº 544 de 20 de julio de 2015 señala ‘12000 Empleados No Permanentes (…) para tal efecto, la equivalencia de funciones y la escala salarial, de acuerdo a normativa vigente. 12100 Personal Eventual’. Que la Ley Nº 466 de 26 de diciembre de 2013, de la Empresa Pública, señala en su Disposición Transitoria Primera establece en su parágrafo IV lo siguiente ‘La Empresa continuara desarrollando sus actividades conforme a su normativa hasta el día siguiente hábil a la notificación con el Registro de la Empresa que establezca su adopción de la nueva tipología’. De la misma forma en su Disposición Adicional QUINTA SEÑALA: ‘QUINTA. II. El personal de las empresas públicas que al momento de la publicación de la presente Ley se encuentre sujeto al Estatuto del Funcionario Público se mantendrá bajo esta regulación. (…) Que, es importante establecer que de acuerdo a la documentación que cursa en el expediente solicitante, suscribe el último CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS EVENTUALES, con la empresa pública estratégica del 02 DE ENERO DE 2015 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2015, concluyendo su relación laboral el 31 DE DICIEMBRE, ahora bien presenta denuncia, RECIEN EL 18 DE ENERO DE 2017 (...) ESPERA MAS DE UN AÑO PARA HACER VALER EL DERECHO A LA INAMOVILIDAD (…). En atención a una valoración concreta el parágrafo II del Art. 5 en el Decreto Supremo Nº 012, de Inamovilidad Laboral sostiene (…) no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, EVENTUALES o en contratos de obra” (sic [fs. 68 a 75]).
II.3. Iniciado el proceso laboral incoado por Dennar Mauricio Parada Paz contra EMAPA, por memorial de 17 de enero de 2020, la citada empresa ahora accionante, interpuso incidente de nulidad por fraude procesal (fs. 14 a 19).
II.4. El 21 de agosto de 2020, los representantes legales de la empresa accionante plantearon recurso de apelación incidental contra el Auto de 17 de agosto de 2020, que resolvió el incidente de nulidad de diligencia planteado el 31 de julio del citado año, y el incidente de 4 de agosto del mismo año, porque el Juez laboral tramitó a ultranza y sin competencia un proceso que versaba sobre un contrato administrativo de prestación de servicios; solicitando que en alzada se “…ANULE el auto de fecha 17 de agosto de 2020 y disponga en el fondo anular obrados hasta el auto de admisión de la demanda en fecha 19 de enero de 2018 (inclusive), todo ello tomando en cuenta que ha existido actos jurisdiccionales sin competencia material” (sic [fs. 20 a 25 vta.]).
II.5. Cursa Informe de Auditoría Jurídica 03/2020 suscrito por la Auditora Jurídica del del Distrito de Beni del Consejo de la Magistratura relacionado al proceso laboral radicado en el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del departamento de Beni, con NUREJ 8014613 “…DEMANDA DE REINCORPORACIÓN, PAGO DE SUELDOS DEVENGADOS POR DESPIDO ILEGAL DE DENAR MAURICIO PARADA PAZ CONTRA EMAPA” (sic), que en las partes más relevantes señala: “EXTRAÑA que el Juez haya admitido la demanda puesto que no tenía competencia (…) en realidad la controversia es de carácter contractual administrativa ( NB-SABS, Decreto Supremo Nº 181, art. 83) y que enmarcaba resolverse en la instancia administrativa ante la misma empresa EMAPA y del Ministerio de Desarrollo Productivo, en conformidad a la Ley 2341 y su Decreto Reglamentario Nº 27113, y agotada esta vía (…) acudir a la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso-administrativo, ante la Tribunal Supremo de Justicia…” (sic). Asimismo, sostuvo: “…EXTRAÑA que el juez al motivar su sentencia señale el principio de verdad material y se refiera al cambio del régimen laboral de EMAPA en previsión del artículo 47 de la Ley 466 Ley de la Empresa Pública que establece se sujeta a la Ley General del Trabajo”; e incluso llega a esta conclusión citando la Resolución del Ministerio de Trabajo Nº 956/2017 que corresponde la resolución de Recurso Jerárquico, misma que confirmo el Auto-JDTB-CJCR Nº008/2017 y la Resolución de Recurso de Revocatoria Nº 13/2017, mismas que se establecieron incompetentes de resolver el presente proceso (…) señalaron que corresponde al mismo acudir a la vía ordinaria jurisdiccional, más el juez no evaluó el contenido inextenso de ambas resoluciones en las cuales la jefatura del trabajo del Beni determinó que contratos suscritos entre EMAPA y el demandante son de carácter administrativo regidos por el DS 0181 (NB-SABS art. 83) asimismo estableció que el cambio del régimen laboral de las empresas públicas a la Ley General del trabajo, se hallaba diferido previo cumplimiento de la disposición transitoria primera parágrafo IV y disposición adicional quinta II…” (sic). Respecto al monto de dinero demandado, la funcionaria del Consejo de la Magistratura sostuvo: “SE EXTRAÑA que en la sentencia no se observa la cuantía (…) ni tampoco la liquidación por cada concepto que debió el juez mandar a elaborar con el auditor del juzgado que brinda su apoyo a los juzgados de trabajo seguridad social y coactivos fiscales y tributarios en previsión al art. 114 de la ley 025…” (sic); y, de forma posterior a la revisión de los diferentes actuados del proceso, en el apartado de RECOMENDACIONES concluyó señalando: “…existe la probabilidad de comisión de falta disciplinaria por parte del Juez Alex Nuñez Vargas es decir la prevista Ley 025 art. 188 numeral 12, por actuar en proceso que no sea de su competencia (…). Por lo que se recomienda a la Unidad de Control y Fiscalización del Beni remitir denuncia al juez disciplinario (…)” (sic [fs. 76 a 114]).
II.6. Consta informe de inicio de investigación penal de 4 de diciembre de 2020, presentada por José Carlos Vargas Chávez, Fiscal de Materia, dentro de la denuncia interpuesta por el ahora impetrante de tutela como Gerente General a.i. de EMAPA contra Alex Fernando Núñez Vargas y otros, por la presunta comisión de los delitos de prevaricato y otros, teniéndose presente dicho inicio investigativo por el Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primero de la Capital del departamento de Beni (fs. 118 a 119).
II.7. Consta boleta del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), de 16 de diciembre de 2020, sobre proceso disciplinario por falta gravísima contra Alex Fernando Núñez Vargas, interpuesta por la representante de la Unidad de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura (fs. 115).
II.8. Mediante Auto 322 de 31 de diciembre de 2020, Alex Fernando Núñez Vargas Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del departamento de Beni, dispuso la emisión de mandamiento de apremio contra el ahora peticionante de tutela (fs. 8 a 11).