SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1063/2021-S3
Fecha: 10-Dic-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante, alega que a raíz de un proceso laboral contra EMAPA, el Juez de la causa efectuó una mutación del contrato administrativo a uno laboral, dictando Sentencia a favor del ex empleado, disponiendo el pago de Bs450 552,64.- y la retención de fondos; por lo que, interpuso incidente de nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda inclusive, e incidente por fraude procesal por incompetencia, solicitando a la referida autoridad inhibirse de conocer el proceso, habiéndose incluso efectuado una auditoría por el Consejo de la Magistratura que decantó en el inicio de un proceso disciplinario por faltas gravísimas, a su vez la referida empresa presentó denuncia por prevaricato y otros delitos; emergente de ese despliegue procesal, mediante Auto de 17 de agosto de 2020, dos de sus incidentes planteados fueron rechazados por la autoridad judicial, motivando la interposición del recurso de apelación incidental el 21 del citado mes y año, que hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa no fue resuelto por los Vocales accionados, incumpliendo el plazo previsto por el art. 264.II del CPC, impidiendo el acceso a una justicia pronta y oportuna, puesto que solicitó se priorice el sorteo en razón a que el mencionado Juez ordenó la emisión del mandamiento de apremio en su contra, con el consecuente peligro de restringir su derecho a la libertad.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Alcance del principio de celeridad en solicitudes vinculadas a la libertad, en el marco de la acción traslativa o de pronto despacho.
La SCP 0127/2018-S1 de 16 de abril, efectuando una sistematización sobre esta tipología de acción de libertad, y denotando la connotación de la celeridad como valor y principio inherente al debido proceso como base de la potestad de impartir justicia, precisó que: “La SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, estableció que: ‘…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
Del mismo modo, el referido fallo constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado en su Fundamento Jurídico III.4, determinó que: ‘Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
Entonces, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, esto precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos, así lo entendió el extinto Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ese entendido, la SCP 0766/2014 de 21 de abril, citando a la SCP 0011/2014 de 3 de enero, hizo énfasis en que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’” (las negrillas son ilustrativas).
III.2. Análisis del caso concreto
Según se tiene precisado en la suma del Fundamento Jurídico, la reclamación constitucional efectuada por el impetrante de tutela radica esencialmente en la puesta en peligro de restricción de su derecho a la libertad por la emisión de un mandamiento de apremio dentro del proceso laboral contra EMAPA, de la cual ejerce la Gerencia General a.i., situación que deviene del incumplimiento del plazo previsto por el art. 264.II del CPC, aplicable en materia laboral por la permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), debido a que, la indicada empresa, mediante sus personeros legales, interpuso incidente de nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda inclusive, e incidente por fraude procesal, solicitando al Juez de la causa inhibirse de conocer el proceso; emergente de ese despliegue procesal, mediante Auto de 17 de agosto de 2020, dos de sus incidentes planteados fueron rechazados por la autoridad judicial, motivando la interposición del recurso de apelación incidental el 21 del citado mes y año, que hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad no fue resuelta por los Vocales de la Sala del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Beni -ahora accionados-, pese a la existencia de un proceso penal por prevaricato y otros delitos, así como un proceso disciplinario en contra del nombrado Juez, como consecuencia de una auditoría realizada por el Consejo de la Magistratura que estableció su incompetencia para sustanciar el referido proceso laboral, toda vez que el contrato base de la demanda laboral es en esencia un contrato administrativo sometido a la Ley de Administración y Control Gubernamentales, conforme determinó la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por lo que la dilación en que incurren los Vocales accionados, además de prolongar la puesta en riesgo de su libertad, impide el acceso a una justicia pronta y oportuna.
Delimitada como se encuentra la problemática constitucional, corresponde sintetizar los antecedentes del caso a objeto de verificar si las autoridades accionadas incurrieron o no en la denunciada dilación que consecuentemente incide en la puesta en peligro de restricción de la libertad del ahora peticionante de tutela. En ese marco, se tiene que Dennar Mauricio Parada Paz, presentándose ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, solicitó su reincorporación laboral a EMAPA, por lo que dicha Jefatura emitió el Auto JDTB-CJCR-008-17 de 27 de abril de 2017, determinando que existían argumentos legales contrapuestos que correspondían ser dilucidados en la vía “ordinaria”, toda vez que: “Los contratos de prestaciones de servicios Eventuales Nº01/CP/RRHH/020, adenda Nº01/CP/RRHH/1004/27 y Nº01/CP/RRHH/1004 suscritos entre la Empresa de Apoyo a la Producción de Alimentos y el denunciante Denar Mauricio Parada Paz, es en esencia un CONTRATO ADMINISTRATIVO que establece objeto, la causa, La duración, la coordinación, así como los derechos y obligaciones del contratado, por otro lado, reconoce la naturaleza jurídica como Administrativo, consecuentemente sometida a la Ley 1178 y demás normativas y D.S. 26115. (…) La cláusula Quinta de los contratos de prestaciones de servicios Eventuales Nº01/CP/RRHH/020y Nº01/CP/RRHH/1004, establece el plazo previsto para la prestación de servicios eventuales y la cláusula Cuarta, señala la partida 12100 (Personal Eventual) al cual está regida la contratación y pago de dicho trabajador” (sic), resolviendo que existían argumentos legales contrapuestos a objeto del resguardo de derechos laborales del denunciante, por lo que correspondía acudir a la vía “ordinaria” (Conclusión II.1); fallo administrativo laboral confirmado por Resolución 13/2017 de 31 de mayo, en grado de revocatoria (Conclusión II.2), lo que derivó en el inicio de la demanda laboral incoada por el ex empleado contra la citada empresa, siendo sustanciada por Alex Fernando Núñez Vargas, Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del departamento de Beni.
En ese despliegue procesal, ejerciendo la defensa de la empresa hoy accionante, el 17 de enero de 2020, sus personeros legales interpusieron incidentes, entre ellos el de nulidad por fraude procesal (Conclusión II.3), asimismo, el 21 de agosto de 2020, plantearon recurso de apelación incidental contra el Auto de 17 de agosto de 2020, que resolvió el incidente de nulidad de diligencia formulado el 31 de julio del citado año, y el incidente de 4 de agosto del mismo año, porque el Juez laboral tramitó a ultranza y sin competencia un proceso que versaba sobre un contrato administrativo de prestación de servicios; solicitando que en alzada se “…ANULE el auto de fecha 17 de agosto de 2020 y disponga en el fondo anular obrados hasta el auto de admisión de la demanda en fecha 19 de enero de 2018 (inclusive), todo ello tomando en cuenta que ha existido actos jurisdiccionales sin competencia material” (sic [Conclusión II.4]).
Al margen del proceso laboral de referencia, se tiene que el Consejo de la Magistratura llevó adelante la Auditoría Jurídica 03/2020 del proceso laboral de referencia radicado en el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del departamento de Beni, sobre demanda de reincorporación, pago de sueldos devengados por despido ilegal interpuesto por Dennar Mauricio Parada Paz contra EMAPA, estableciéndose en dicha Auditora Jurídica, que el Juez titular del citado Juzgado tramitó el proceso laboral sin contar con competencia, refiriendo en lo sustancial que: “…en realidad la controversia es de carácter contractual administrativa ( NB-SABS, Decreto Supremo Nº 181 art. 83) y que enmarcaba resolverse en la instancia administrativa ante la misma empresa EMAPA y del Ministerio de Desarrollo Productivo, en conformidad a la Ley 2341 y su Decreto Reglamentario Nº27113 y agotada esta vía (…) acudir a la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso-administrativo, ante la Tribunal Supremo de Justicia (…)” (sic). De igual manera, la funcionaria del Consejo de la Magistratura que realizó dicha auditoría manifestó: “…el juez no evaluó el contenido inextenso de ambas resoluciones, en las cuales la jefatura del trabajo del Beni determinó que contratos suscritos entre EMAPA y el demandante son de carácter administrativo regidos por el DS 0181 (NB-SABS art. 83)…”; (sic) y, con relación al monto demandado en el proceso laboral, refirió que se extraña que en la Sentencia no se observó la cuantía “…ni tampoco la liquidación por cada concepto que debió el juez mandar a elaborar con el auditor del juzgado que brinda su apoyo a los juzgados de trabajo seguridad social y coactivos fiscales y tributarios en previsión al art. 114 de la ley 025…” (sic), concluyendo en el apartado de RECOMENDACIONES, posterior a la revisión de los actuados procesales, que: “…existe la probabilidad de comisión de falta disciplinaria por parte del Juez Alex Nuñez Vargas es decir la prevista Ley 025 art. 188 numeral 12, por actuar en proceso que no sea de su competencia (…). Por lo que se recomienda a la Unidad de Control y Fiscalización del Beni remitir denuncia al juez disciplinario…” (sic [Conclusión II.5]), Auditoría Jurídica que dio lugar al inicio del proceso disciplinario en contra del prenombrado Juez, el 16 de diciembre de 2020 (Conclusión II.7). Asimismo, a raíz de la denuncia interpuesta por EMAPA, se inició una investigación penal en contra del Juez que tramita la causa laboral por la presunta comisión de prevaricato y otros delitos, siendo puesta a conocimiento del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primero de la Capital del departamento de Beni, quien tuvo por presente dicho informe de inicio de investigación (Conclusión II.6).
A partir del contexto fáctico que configura la tramitación del proceso laboral del cual emerge la presente problemática, y de la necesaria relación de antecedentes respecto a los procesos penal y disciplinario interpuestos contra el Juez que tramita la demanda laboral contra EMAPA, se tiene que dicha empresa en ejercicio del derecho a la defensa dentro del proceso laboral de origen, asumió una actuación activa vinculada a cuestionar defectos procesales, de cuya resolución dependían los efectos respecto a la obligación laboral y su eventual cumplimiento, ligado este a su vez a la emisión de un mandamiento de apremio de no cumplirse con el pago dispuesto en dicho proceso acusado de defectuoso, despliegue procesal dentro del cual, la parte accionante, esperó la resolución de su recurso de apelación incidental interpuesto el 21 de agosto de 2020, transcurriendo más de cuatro meses sin que los Vocales hoy accionados pronuncien la resolución respectiva, a pesar del incumplimiento del plazo previsto por el art. 264.II del CPC, aplicable por la permisión contenida en el art. 252 del CPT; y, ante la determinación del Juez laboral de emitir mandamiento de apremio en contra del representante legal de EMAPA, según dispuso por Auto 322 de 31 de diciembre de 2020 (Conclusión II.8), encontrándose en riesgo de restricción la libertad del prenombrado, solicitaron a los Vocales accionados “anticipar” el conocimiento y resolución del recurso de apelación incidental sobre el rechazo de los incidentes planteados, sin que tampoco pese a dicha solicitud, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad se hubiese cumplido con la emisión de la resolución extrañada; no obstante, a que ya se había superado abundantemente el plazo procesal establecido por la normativa referida precedentemente.
Bajo los precitados parámetros, esta situación omisiva traducida en dilación indebida, provocó la puesta en peligro del derecho a la libertad del ahora impetrante de tutela, pues conforme las precisiones fácticas precedentemente glosadas, resulta evidente que, pese a la probabilidad de materializarse la restricción al citado derecho fundamental, las autoridades accionadas no emitieron hasta la interposición de esta acción de defensa, el Auto de Vista resolviendo la impugnación contra el Auto de 17 de agosto de 2020, y que al estar vinculado a los incidentes presentados cuestionando defectos procesales y las nulidades solicitadas, eventualmente podría cambiar el cauce del proceso y por ende los efectos del mismo en cuanto a la vigencia o no del mandamiento de apremio emitido; es decir, que la omisión de cumplimiento de la citada normativa más allá de generar dilación en la tramitación del proceso laboral en cuestión, incide actualmente en la posible restricción de la libertad del hoy peticionante de tutela; toda vez que, según se resuelvan las incidencias denunciadas que atacan el sustento estructural del mismo proceso laboral, se consolidará la validez o no del mandamiento de apremio emitido en contra del prenombrado, situación que se corrobora del mismo recurso de apelación ahora extrañado en su resolución, cuya pretensión converge que, en alzada se “…ANULE el auto de fecha 17 de agosto de 2020 y disponga en el fondo anular obrados hasta el auto de admisión de la demanda en fecha 19 de enero de 2018 (inclusive), todo ello tomando en cuenta que ha existido actos jurisdiccionales sin competencia material” (sic).
A partir de todos los antecedentes que rodean al caso, y la reclamación por la retardación de la resolución del recurso planteado en alzada, resulta pertinente tomar en cuenta los entendimientos jurisprudenciales desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 referidos a la prontitud con la que deben actuar las autoridades jurisdiccionales cuando bajo su conocimiento se encuentra algún trámite procesal, solicitud o resolución de alguna cuestión planteada por las partes involucradas en el proceso que sustancian, que tenga incidencia en la definición de la situación jurídica del demandado que requiere sea ordenado o resuelto observando los plazos procesales previstos por ley, pues cabe enfatizar, que en el caso en examen, el accionante no pretende se resuelva de manera anticipada su recurso de apelación incidental obviando el plazo de quince días dispuesto por el art. 264.II del CPC, por el contrario, solicita se observe y cumpla el mismo, máxime si ya transcurrieron más de cuatro meses de espera como se tiene precisado supra; empero, estas circunstancias no fueron consideradas por los Vocales accionados, por lo que la pretensión de obtener un pronto y oportuno pronunciamiento en alzada a partir de la observancia y cumplimiento del plazo previsto por ley, no puede ser soslayado por este Tribunal al encontrarse de por medio la posible restricción del derecho a la libertad del hoy impetrante de tutela.
Bajo el precitado marco normativo como jurisprudencial, dicha omisión-demora en la tramitación y resolución de la apelación incidental formulada por el hoy peticionante de tutela, impele a este Tribunal un pronunciamiento de reproche ante la existencia de la advertida dilación en la resolución del recurso de alzada interpuesto por el prenombrado, configurando ello no solo en incumplimiento de plazos procesales y el rol que como Tribunal de alzada les compete, sino también afectando el acceso a una justicia pronta y oportuna -como parte del debido proceso-, vinculado a la libertad del accionante a raíz de la mencionada emisión del mandamiento de apremio en su contra, conllevando a que este Tribunal active la protección que brinda la acción de libertad bajo su modalidad traslativa o de pronto despacho, debiendo consecuentemente otorgarse la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela, aunque en parte con distintos argumentos, actuó de forma correcta.