SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1069/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1069/2021-S3

Fecha: 22-Dic-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1069/2021-S3

Sucre, 22 de diciembre de 2021

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente: 38344-2021-77-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución AAC-016/2021 de 28 de enero, cursante de fs. 140 a 148, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jahnett Silvia Antezana de Paz contra Pablo Antezana Vargas y Silvia Clara Zurita Aguilar, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 7 y 13 de enero de 2021, cursantes de fs. 66 a 75; y, 81 a 82, la accionante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por su persona contra Oscar Ángel Majluf Covarrubias -hoy tercero interesado- y otra, por los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado se dictó Sentencia condenatoria de “7” -pronunciada el 20- de febrero de 2019, la cual fue impugnada por ambas partes, radicando las apelaciones restringidas en la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a cargo de los Vocales hoy accionados.

Agrega que, “en días pasados” fue sorprendida al ser notificada con la Resolución “…REG/S.P.IV/AUT.REST.AMN.02/04.09.2020 de 4 de septiembre de 2020…” (sic), mediante la cual, en base al Decreto Presidencial 4226 de 4 de mayo de 2020, se homologó la solicitud de amnistía a favor del referido tercero interesado, declarando extinguida la acción penal en su contra -se comprende respecto al Auto de 25 de septiembre de 2020-, considerando que la recomendación efectuada por la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario de Cochabamba se ajustaba a los requisitos dispuestos en dicha norma.

No obstante, del contenido del referido Auto de Vista se verifica que no se ajusta a los principios, requisitos y normas establecidas en el citado documento oficial gubernamental, pues no se consideró que su concesión está dirigida a la población carcelaria que se encuentra recluida por efecto de la imposición de la medida cautelar de detención preventiva o algún tipo de encierro en residencias de larga estancia, esto con el fin de evitar el contagio y la propagación del Coronavirus (COVID-19) conforme se evidencia de los fundamentos descritos en los “puntos” 9, 10, 20, 21 y 22 del referido Decreto Presidencial 4226, precisándose en su art. 2 que de manera genérica menciona a las personas con medidas sustitutivas a la detención preventiva; empero, aclarándose de acuerdo a su art. 5 los requisitos mínimos para solicitar dicho beneficio, entre los que se encuentra 4 Certificación emitida por la instancia jurisdiccional competente de los Tribunales Departamentales de Justicia, que acredite que la persona cuenta con detención preventiva o detención domiciliaria como MEDIDA SUSTITUTIVA impuesta, en atención a solicitud de emisión de certificación efectuada a las Presidencias de los mismos” (sic), constatándose que los beneficiarios deben acreditar que se encuentran sufriendo dicha medida extrema o en su caso se les haya impuesto la medida cautelar de detención domiciliaria, excluyéndose de su concesión las otras personas que no cumplieren con dicho presupuesto.

Pese a lo anotado, los Vocales accionados de forma incongruente e inmotivada aplicaron la disposición estatal, homologando la Resolución Administrativa de Amnistía en favor del ahora tercero interesado, además de disponer la extinción de la acción penal por amnistía, cuando su situación jurídica no era de detenido preventivo ni contaba con detención domiciliaria, de modo que su caso no concuerda con las bases y normas mínimas establecidas legalmente, principalmente porque tampoco se le dio la oportunidad de ejercer su derecho a la impugnación como querellante u oponerse a dicha solicitud junto con el Ministerio Público, hecho que raya no solo en la ilegalidad y uso indebido de una norma para favorecer a intereses de personas que ostentan posiciones socioeconómicas muy elevadas, sino que atentan contra el propio espíritu de la disposición oficial en detrimento de los intereses y derechos de las víctimas de los delitos investigados.

En definitiva, las autoridades judiciales ahora accionadas incumplieron su deber de constatar si la solicitud de homologación de amnistía cumplía con los requisitos mínimos establecidos en el art. 5 del Decreto Presidencial 4226, previa fundamentación y motivación, en base a prueba documental, circunstancia que constituye una arbitrariedad manifiesta y atentatoria contra el debido proceso.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela, considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, al acceso a la justicia y a la impugnación, así como el principio de seguridad jurídica y el valor superior de justicia; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), y en audiencia invocó los principios de legalidad y taxatividad de la ley.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se disponga que los ahora accionados dicten un nuevo Auto de Vista pronunciándose expresamente sobre los hechos y fundamentos invocados, exigiendo el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en el art. 5 del Decreto Presidencial 4226, así como la imposición de costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual, el 28 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 137 a 139 vta., presentes la parte peticionante de tutela, así como el tercero interesado y el representante del Ministerio Público, y ausentes las autoridades accionadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó y reiteró in extenso los términos expuestos en su demanda constitucional, y en réplica al informe presentado por la parte accionada señaló que, no se “atacan” solamente los criterios del Auto de Vista cuestionado, sino la vulneración de derechos y garantías constitucionales como elementos del debido proceso, constituyéndose la motivación, fundamentación, la legalidad y taxatividad de la norma, aclarando que no se utilizó esta acción tutelar como una vía de impugnación.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Pablo Antezana Vargas y Silvia Clara Zurita Aguilar, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito cursante de fs. 97 a 100 vta., manifestaron que: a) Conforme la jurisprudencia constitucional, el juez o tribunal de garantías se encuentra impedido de revisar o sustituir a la jurisdicción ordinaria, comprendiendo que lo que pretende la impetrante de tutela es que se realice una labor de revisión de la Resolución pronunciada sin considerar que la acción de amparo constitucional no es una instancia procesal ni casacional supletoria; b) Se omitió exponer el nexo de causalidad entre los derechos denunciados y las presuntas conductas vulneradoras, pues no se explicó las acciones por las que se hubieran violentado tales derechos, limitándose a efectuar una mera relación de los hechos y enunciados del Decreto Presidencial 4226 y la jurisprudencia constitucional; c) No se consideró que previo a emitirse el Auto de Vista denunciado, se exigió que el tercero interesado cumpla con el requisito de no contar con sentencia condenatoria ejecutoriada por los delitos que fueron objeto de su procesamiento otorgándosele el plazo de cuarenta y ocho horas para que subsane dicha observación, que luego de su cumplimiento recién se emitió la resolución de alzada; y, d) Respecto a que no se hubiera corrido en traslado a la parte contraria la solicitud de homologación del beneficio de amnistía, dicha norma más bien obliga a las autoridades jurisdiccionales a sustanciarlo de inmediato conforme lo determinó la SCP 0001/2018-S3 de 14 de febrero.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Oscar Ángel Majluf Covarrubias, a través de su abogado, en audiencia, señaló que: 1) Los arts. 2 y 5 del Decreto Presidencial 4226, de manera expresa determinan como beneficiarios a las personas con detención preventiva o con medidas sustitutivas; asimismo, el art. 6 de la citada disposición gubernamental prescribe de manera puntual los requisitos mínimos para la procedencia de la amnistía y la instancia específica que debe verificar su cumplimiento -Defensa Pública en coordinación con Régimen Penitenciario-, razón por la cual, no le correspondía al Tribunal de alzada accionado realizar esta revisión correspondiéndole únicamente analizar la solicitud y la procedencia de la misma a efecto de emitir la resolución respectiva, homologando la misma o disponiendo la devolución a Régimen Penitenciario; y, 2) Respecto a la omisión de poner en conocimiento la solicitud examinada, no correspondía, dado que el mismo Decreto Presidencial delimitó el procedimiento a aplicarse.

I.2.4. Intervención del Ministerio Público

Jhonny Medrano Bautista, Fiscal de Materia, en audiencia señaló que, el Auto de Vista cuestionado se encuentra dentro el marco legal, por lo que en función a la exposición de las partes no resulta procedente la tutela solicitada.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución AAC-016/2021 de 28 de enero, cursante de fs. 140 a 148, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista de 25 de septiembre de 2020, ordenando que con carácter previo a emitir una nueva resolución se ponga en conocimiento de la víctima en el proceso penal en cuestión -ahora accionante-, los precedentes de la petición formulada por el ahora tercero interesado, a efecto del trámite respectivo y una vez cumplidos los trámites incidentales previstos en la norma adjetiva penal con su resultado se emita nuevo Auto de Vista bajo los lineamientos establecidos en el referido fallo, determinación asumida bajo las siguientes consideraciones: i) La situación fáctica contenida en la jurisprudencia constitucional alegada no es similar a la presentada en el caso concreto, pues no se verifica que se trate de una persona privada de libertad conforme se evidencia de los Autos de Vista de 4 y 25, ambos de septiembre de 2020; asimismo, el argumento efectuado por los Vocales ahora accionados, resulta contradictorio con el contenido de la última resolución señalada, por cuanto a efecto de asumir competencia para resolver la solicitud de amnistía o planteamiento de homologación formulado por la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario se remitió a la SCP 1061/2015-S2 de “26” -siendo lo correcto 6- de octubre, respecto a la posibilidad de apertura de la competencia de los Tribunales de Alzada para conocer peticiones incidentales, en concreto de una excepción de extinción de la acción penal, donde si bien es evidente que este argumento se encuentra relacionado con la normativa contenida en el art. 6.6 del Decreto Presidencial 4226, no es menos cierto que los Vocales accionados no solo homologan la Resolución Administrativa de Amnistía, sino que además, extinguen la acción penal, aplicando lo previsto por el art. 27.2 del CPP, por lo que bajo un entendimiento integral debe tomarse en cuenta la garantía constitucional establecida a favor de la víctima en el art. 121.II de la CPE, respecto a su derecho a ser oída antes de cada decisión judicial, norma constitucional vinculada a lo establecido en los arts. 11 y 77 del CPP; es decir, que al margen de no existir la obligatoriedad de priorización debido a que el solicitante no se encontraba ni se encuentra privado de libertad, las autoridades accionadas no realizan ninguna motivación o fundamentación en el contenido del Auto de Vista de 25 de septiembre de 2020, respecto a esa determinación asumida en la parte resolutiva, vulnerando el debido proceso en relación a estos dos elementos esenciales -motivación y fundamentación-, en función a los lineamientos jurisprudenciales desarrollados precedentemente contenidos en la SCP 838/2018-S1 de 12 de diciembre, por cuanto, no son autoridades administrativas ad quem que se limitan a homologar o ratificar automáticamente las determinaciones de autoridades administrativas como se constituye la Dirección de Régimen Penitenciario, ya que el procedimiento establecido en el Decreto Presidencial 4226 en su “num. 8”, debe ser entendido respecto a que toda decisión administrativa tiene que ser sometida a un control jurisdiccional por el Tribunal que conoce la causa, que resultan las autoridades accionadas; consecuentemente, la aplicabilidad de la determinación presidencial no puede circunscribirse a determinar aspectos formales y dar curso mecánicamente a la solicitud presentada por una instancia administrativa, como sucedió en el caso presente, debido a que del contenido del Auto de Vista de 25 de septiembre de 2020, se evidencia que carece de un análisis normativo, doctrinal contrastado con la problemática puesta en su conocimiento en respeto de los derechos y garantías constitucionales de las partes que actúan en el referido proceso penal, máxime si en el Auto de Vista cuestionado se dispone la extinción de la acción penal en aplicación a una normativa procesal penal y sin que previamente a asumir esa determinación jurisdiccional hagan conocer de esa circunstancia y los antecedentes que precedieron a la parte adversa dentro del proceso como es la víctima en el caso; y, ii) El inicial Auto de Vista de 4 de septiembre de 2020, fue notificada a la hoy accionante prácticamente en la misma fecha que fue subsanada la solicitud por parte del ahora tercero interesado, a efecto de emitirse al día siguiente el Auto de Vista cuestionado de 25 de igual mes y año, con la que fue notificada varios meses después sin que previamente se haya puesto en su conocimiento la pretensión del imputado vía Dirección Departamental de Migración y Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP) dentro del proceso penal donde actúa como víctima, especialmente si se tiene en cuenta además que el memorial de 24 de dicho mes y año, mediante el cual se subsana lo observado inicialmente por las autoridades ahora accionadas, no ha sido remitido por la Dirección de Régimen Penitenciario, sino por el mismo imputado -tercero interesado- dentro el proceso, cuando correspondía bajo lo señalado precedentemente; es decir, al no ser una persona privada de libertad, sustanciarse como una situación incidental conforme a la jurisprudencia constitucional citada al respecto por las autoridades accionadas vinculado a los derechos y garantías constitucionales ya citados ut supra.

En vía de aclaración, enmienda o complementación, el tercero interesado solicitó se complemente respecto al principio de congruencia, aspecto no pronunciado por el Tribunal de garantías; asimismo, pidió se aclare en cuanto a la determinación de imprimir el trámite incidental previsto por el Código de Procedimiento Penal a efecto de escuchar a la parte querellante, lo cual contradice el art. 6.6 inc. b. del Decreto Presidencial 4226 que dispone un plazo sumario.

A tal efecto el Tribunal de garantías señaló que, en cuanto a la complementación, la congruencia se constituye en un elemento más del debido proceso y en la decisión asumida se ha establecido la vulneración concreta de los elementos de fundamentación y motivación, así como el derecho de acceso a la justicia, por lo que no existe ningún aspecto oscuro u omisivo a complementarse; por otro lado, sobre la aclaración referida se tiene que la determinación asumida tiene como fundamento no solo la homologación de las autoridades accionadas, sino la determinación de extinción de la acción penal la aplicabilidad del art. 121.II de la CPE, por lo que se declara no ha lugar dicha solicitud.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Jahnett Silvia Antezana de Paz -hoy impetrante de tutela- y otro, contra Oscar Ángel Majluf Covarrubias -ahora tercero interesado- y otra, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, en audiencia de aplicación de medidas cautelares de carácter personal celebrada el 3 de julio de 2017, la Jueza de Instrucción Penal Primera del departamento de Cochabamba, determinó, entre otros aspectos, que el imputado -ahora tercero interesado-, asuma defensa en libertad, con la aplicación de las medidas sustitutivas previstas en el art. 240.2 y 3 del CPP (fs. 2 a 12 vta.).

II.2.  Cursa acta de audiencia pública y resolución de apelación de medida cautelar desarrollada el 28 de julio de 2017; en la cual, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dictó Auto de Vista de la misma fecha, declarando: “…PARCIALMENTE PROCEDENTE la apelación de los imputados Oscar Ángel Majluf Covarrubias y Lourdes Dehne Delgadillo de Majluf, en consecuencia, bajo los fundamentos de este Tribunal de Alzada, da por acreditado el elemento actividad u ocupación lícita como ama de casa de la imputada Lourdes Dehne Delgadillo de Majluf, tenido por consiguiente por inconcurrentes los numerales 1 y 2 del Art. 234 del CPP, para la citada imputada; (…) en ese entendido, tomando en cuenta la pertinencia y la proporción corresponde CONFIRMAR la decisión de la Juez a quo de que los imputados prenombrados asuman defensa en libertad, bajo las siguientes medidas sustitutivas: 1.- Los imputados tienen la obligación de presentarse cada lunes ante la Fiscalía, debiendo a tal fin registrase en el registro biométrico de dicha institución; 2.- Los imputados están prohibidos de salir del Departamento y el País, sin previa autorización judicial escrita…” (sic [fs. 14 a 24 vta.]).

II.3.  Cursa Resolución-Amnistía 056/2020 de 20 de agosto, dictada por Pamela Suárez Aguilar, Directora Departamental de Régimen Penitenciario de Cochabamba, a favor del hoy tercero interesado (fs. 119 a 121), remitida por Oficio de la misma fecha, el 21 del mismo mes y año, a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -a cargo de los Vocales hoy accionados-disponiéndose el sorteo correspondiente mediante providencia de 24 igual mes y año, notificada a las partes el 27 de similar mes y año (fs. 101 a 103).

II.4.  Por Auto de Vista de 4 de septiembre de 2020, los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -hoy accionados-, dispusieron se subsane la solicitud de indulto; toda vez que, si bien cumple con los presupuestos descritos en los arts. 2 inc. a. y 4.1 del Decreto Presidencial 4226, no se acompañó certificación alguna que acredite que el mismo no cuenta con sentencia condenatoria ejecutoriada por el delito acusado u otros, resaltando que las certificaciones extendidas por las Secretarias de la Sala Penal Cuarta y del Juzgado de Instrucción Penal Primero, ambas de la Capital del departamento de Cochabamba, no son suficientes, ordenando a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario en coordinación con el SEPDEP adecuar su solicitud conforme al razonamiento efectuado en el plazo de cuarenta y ocho horas bajo alternativa de proceder conforme el art. 6.6 del citado Decreto Presidencial siendo notificadas las partes el 24 del referido mes y año (fs. 104 a 108).

II.5.  Consta Auto de Vista de 25 de septiembre de 2020, emitido por los Vocales ahora accionados que declara procedente la solicitud de homologación del beneficio de amnistía planteada por la Directora Departamental de Régimen Penitenciario de Cochabamba, a favor del ahora tercero interesado, mediante escrito de 20 de agosto del mismo año, resolviendo en el fondo homologar la Resolución-Amnistía 056/2020 y declarar la extinción de la acción penal en favor del prenombrado, con la cesación de las medidas cautelares impuestas en su contra, además del archivo de obrados, salvándose la responsabilidad civil y dados los efectos de la resolución señalada al no corresponder resolver el recurso de apelación restringida formulado por el mismo contra la Sentencia de “25” -lo correcto es 20- de febrero de 2019, ordenándose la devolución de los antecedentes del proceso ante el Tribunal de origen, siendo notificadas las partes el 17 de noviembre de 2020 (fs. 124 a 128 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La peticionante de tutela considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, al acceso a la justicia y a la impugnación, así como, los principios de seguridad jurídica, de legalidad, taxatividad de la ley y el valor superior de justicia, por cuanto las autoridades accionadas mediante el Auto de Vista ahora cuestionado: a) Homologaron la Resolución-Amnistía 056/2020 a favor del ahora tercero interesado, cuando su situación jurídica no era de detenido preventivo ni contaba con detención domiciliaria como medida sustitutiva impuesta, incumpliendo el ámbito de aplicación del Decreto Presidencial 4226; y, b) Declararon la extinción de la acción penal por amnistía sin permitirle ejercer su derecho de impugnación como víctima u oponerse a dicha solicitud.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre el derecho al juez natural

Al respecto, la SCP 0094/2014-S1 de 24 de noviembre, señaló que: «La garantía del debido proceso, se encuentra consagrada y reconocida en el art. 115.II de la CPE, teniendo en el ámbito penal, un conjunto de garantías mínimas, entre ellos el derecho a un proceso público por un juez natural, el derecho a ser informado de la acusación, el derecho a la defensa, etc. Entendiéndose un proceso sin dilaciones aquel que se desenvuelve en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido y en el que los intereses litigiosos pueden recibir pronta satisfacción.

La jurisprudencia constitucional, determinó los alcances de la tutela al debido proceso a través de la acción de libertad con relación al elemento del juez natural, mediante la SC 0491/2003-R de 15 de abril, estableciendo que: “Que, de otro lado entre los derechos fundamentales y garantías constitucionales consagrados por la Constitución, así como por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, se tiene el debido proceso, que ha sido entendido por este Tribunal en su uniforme jurisprudencia como ‘el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos
se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (…) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos’ (SC Nº 418/2000-R y Nº 1276/2001-R).

Uno de los elementos esenciales de la garantía del debido proceso es el derecho al juez natural competente, independiente e imparcial; debiendo entenderse por Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; Juez independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve la controversia exenta de toda injerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la resolución. El cumplimiento de estos requisitos que hacen al juez natural permite garantizar la correcta determinación de los derechos y obligaciones de las personas”.

Precisando dicho entendimiento la SC 1491/2010-R de 6 de octubre, ha señalado que: “El derecho al juez natural contenido en los arts. 14 de la CPEabrg y 120 de la CPE, implica, conforme ha establecido la SC 1055/2006R de 23 de octubre “…el derecho que tiene toda persona a ser oída y juzgada, con las debidas garantías por un juez regular predeterminado, competente, independiente e imparcial, en la substanciación de cualquier acusación penal o disciplinaria formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal, familiar o de cualquier otro carácter. La jurisprudencia de este Tribunal, refiriéndose a la naturaleza y los elementos constitutivos de este derecho ha establecido en la SC 0074/2005, de 10 de octubre que ‘…el derecho al juez predeterminado exige la concurrencia de las siguientes condiciones: i) el órgano judicial haya sido creado previamente por un precepto legal; ii) el órgano judicial esté investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador del proceso judicial o disciplinario; iii) su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de tribunal ad hoc o de comisión especial; iv) la composición del órgano jurisdiccional venga determinada por la ley; y v) en cada caso concreto se siga el procedimiento legalmente establecido para la designación de los miembros que han de constituir el órgano respectivo. El cumplimiento de estas condiciones, contribuye a garantizar la independencia e imparcialidad del órgano jurisdiccional que es lo que se protege por el derecho al juez predeterminado’”» (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

La parte accionante reclama que se lesionaron sus derechos invocados mediante esta acción tutelar; puesto que, los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora accionados- a través del Auto de Vista de 25 de septiembre de 2020; 1) Homologaron la Resolución-Amnistía 056/2020 de 20 de agosto, a favor de Oscar Ángel Majluf Covarrubias -hoy tercero interesado- sin considerar que el mismo no contaba con detención preventiva o detención domiciliaria como medida sustitutiva impuesta; y, 2) Declararon la extinción de la acción penal por amnistía sin darle la oportunidad de ejercer su derecho de impugnación como víctima u oponerse a dicha solicitud.

De los antecedentes del presente caso, se tiene que dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Jahnett Silvia Antezana de Paz -ahora impetrante de tutela- y otro, contra el hoy tercer interesado y otra, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, en audiencia de aplicación de medidas cautelares de carácter personal celebrada el 3 de julio de 2017, la Jueza de control jurisdiccional determinó que el imputado -ahora tercero interesado- asuma defensa en libertad con la aplicación de las medidas sustitutivas previstas en el art. 240.2 y 3 del CPP, determinación que en apelación fue confirmada por el Tribunal de Alzada en relación a que asuma defensa en libertad bajo medidas sustitutivas (Conclusiones II.1 y II.2). Posteriormente, la titular de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de Cochabamba, mediante Resolución-Amnistía 056/2020 recomendó la otorgación del beneficio a favor del hoy tercero interesado, remitiendo la carpeta de solicitud ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -a cargo de los Vocales ahora accionados- a los fines de que se analice la referida petición y la documentación presentada por el SEPDEP dictándose el Auto de Vista de 4 de septiembre de 2020, que ordena su subsanación; finalmente por Resolución de 25 de igual mes y año, las autoridades ahora accionadas declararon procedente la solicitud de homologación del beneficio de amnistía a favor del prenombrado, así como la extinción de la acción penal, con la cesación de las medidas cautelares impuestas en su contra, además del archivo de obrados bajo el fundamento que del análisis y la valoración objetiva de la certificación remitida se tiene que éste no cuenta con sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada, acreditándose el cumplimiento del requisito exigido en el art. “5-3” del Decreto Presidencial 4226, resaltándose que ya en el Auto de Vista de 4 del citado mes y año, se dio por concurrente los presupuestos establecidos por los arts. 2 inc. a. y 4.1 de dicha disposición gubernamental, al demostrar la edad de sesenta y tres años de edad del beneficiario, así como que el mismo estaría cumpliendo con medidas sustitutivas a la detención preventiva impuestas en su contra (Conclusiones II.3 y II.5).

Sobre la base de la problemática indicada, cabe mencionar que conforme el Decreto Presidencial 4226, dentro el procedimiento para la concesión de amnistía previsto en su art. 6 numerales 5 y 6 se prescribe que la autoridad competente para homologar el beneficio penitenciario es el juez de turno así se dispone que: “5. Las Direcciones Departamentales de Régimen Penitenciario remitirán al juzgado de turno la carpeta de solicitud de concesión de amnistía, adjuntando la Resolución Administrativa que recomienda la otorgación del beneficio en el término de hasta dos (2) días hábiles bajo responsabilidad funcionaria” para luego “6. El juez de turno competente una vez recibida la solicitud de amnistía, tendrá las siguientes obligaciones: a. Analizar las solicitudes y la documentación presentada por el SEPDEP. b. En caso de procedencia, emitir la Homologación de Concesión de Amnistía fundamentando y motivando con la documentación de respaldo adjunta, en el plazo de un (1) día hábil; y si corresponde, debe emitir el mandamiento de libertad por beneficio de amnistía. c. En caso de ser improcedente la amnistía, el juez de turno devolverá la carpeta a la Dirección Departamental del SEPDEP, para su correspondiente subsanación en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas computables a partir de la notificación con el proveído de observación. d. Si la Dirección Departamental del SEPDEP no subsana la solicitud en el plazo establecido, se tendrá como no presentada” (el resaltado es nuestro).

Ahora bien, al respecto, debe considerarse que si bien la parte peticionante de tutela enfocó su denuncia a partir de la supuesta falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista de 25 de septiembre de 2020, así como a la falta de oportunidad de ejercer su derecho de impugnación y oposición en su condición de víctima frente a dicha determinación de alzada, ese análisis se encuentra subordinado, a lo advertido por este Tribunal respecto al procedimiento seguido para la concesión de amnistía, lo que no puede ser omitido ni convalidado, debido a que dicho trámite derivó en la separación de la autoridad judicial competente para conocer y resolver la solicitud del señalado beneficio carcelario, elemento fundamental que debe ser resuelto a fin de que la tramitación de la amnistía solicitada se enmarque dentro el derecho al debido proceso.

Bajo ese contexto, de la relación de antecedentes efectuada precedentemente respecto al trámite supra señalado, se advierte que, una vez que la titular de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de Cochabamba, remitió la carpeta y la recomendación -Resolución- Amnistía 056/2020 -de concesión de amnistía- a favor del hoy tercero interesado, ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, los Vocales ahora accionados, dieron curso a dicha petición, ya que en primera instancia mediante Auto de Vista de 4 de septiembre de 2020, ordenaron la subsanación del trámite para finalmente por Auto de Vista de 25 del mismo mes y año, declarar procedente la solicitud de homologación del beneficio de amnistía, así como la extinción de la acción penal en favor del prenombrado con la cesación de las medidas cautelares impuestas en su contra, además del archivo de obrados; decisión que se encuentra fuera de su competencia; toda vez que, la disposición gubernamental determina con claridad y de forma concreta que las Direcciones Departamentales de Régimen Penitenciario deben remitir la carpeta de solicitud de concesión de amnistía, adjuntando la Resolución Administrativa que recomienda la otorgación del beneficio al juzgado de turno; es decir, que es la autoridad jurisdiccional de turno, la competente para analizar dichas solicitudes y la documentación presentada por el SEPDEP, quien en caso de procedencia, emitirá la homologación de concesión de amnistía fundamentando y motivando en base a la documentación de respaldo adjunta, caso contrario devolverá la carpeta a la Dirección Departamental del SEPDEP, para su correspondiente subsanación en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas computables a partir de la notificación con el proveído de observación que incumplido se tendrá como no presentada, lo que permite concluir que en un primer momento la Directora de la repartición pública penitenciaria equivocó el procedimiento al otorgar un trámite no previsto en el ordenamiento jurídico, remitiendo los actuados y documentos ante los Vocales hoy accionados y no así al juez de turno, hecho que no solamente incumplió la normativa aplicable al caso, si no que, produjo la vulneración al debido proceso en su elemento al juez natural, máxime si el citado beneficio penitenciario puede derivar en la extinción de la acción penal, motivo por el cual, se debe respetar en todo momento el debido proceso que implica el cumplimiento de las reglas previamente establecidas en la normativa, ya que la recomendación de concesión de la amnistía tiene un papel y rol, ciertamente administrativo, pues una vez emitido el informe por parte de esta instancia, corresponde su revisión, análisis y valoración ante la jurisdicción ordinaria, autoridad que como ya se dijo en el presente caso se constituye en el juez de turno, quien de acuerdo al esquema del Decreto Presidencial, es la autoridad competente para homologar el rechazo o concesión del beneficio; o sea, la última decisión está encomendada vía actuación judicial -que podrá en su caso- solicitar la subsanación de los requisitos exigidos y ante su incumplimiento tenerla por no presentada. Consiguientemente, dicho trámite debe ser conocido y resuelto por dicha autoridad de turno, máxime si es susceptible de impugnación vía recurso de apelación incidental de conformidad al art. 180.II de la CPE, concordante con los arts. 27.2 y 403 inc. 6) del CPP, aspecto que como se dijo, no puede ser soslayado, sino más bien hace necesaria la protección constitucional en consideración a la relación existente con el derecho al juez natural, correspondiendo en ese marco conceder la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista de 25 de septiembre de 2020, debiendo las actuales autoridades de la referida Sala Penal remitir los antecedentes del caso a la autoridad jurisdiccional competente en observancia al procedimiento establecido en el tantas veces aludido Decreto Presidencial.

En ese sentido y toda vez que se determinó pronunciar una nueva resolución conforme al procedimiento establecido en la disposición presidencial, no amerita ingresar al análisis de los derechos invocados en la presente acción tutelar debiéndose denegar la tutela respecto a los mismos. Asimismo en relación a la solicitud de imposición de costas, dicha solicitud no puede ser acogida en razón al alcance de la tutela concedida y la regulación potestativa establecida por el art. 39 del CPCo.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, actuó de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución AAC-016/2021 de 28 de enero, cursante de fs. 140 a 148, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia:

  CONCEDER en parte la tutela solicitada, únicamente respecto al derecho al juez natural, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista de 25 de septiembre de 2020, y determinando que los actuales Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitan una nueva resolución remitiendo los antecedentes del caso a la autoridad jurisdiccional competente conforme los fundamentos expuestos en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional.

  DENEGAR la tutela impetrada, en cuanto a los derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, al acceso a la justicia y a la impugnación, así como respecto a los principios de seguridad jurídica, de legalidad, taxatividad de la ley, el valor superior de justicia, y la imposición de costas.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

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