SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1069/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1069/2021-S3

Fecha: 22-Dic-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La peticionante de tutela considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, al acceso a la justicia y a la impugnación, así como, los principios de seguridad jurídica, de legalidad, taxatividad de la ley y el valor superior de justicia, por cuanto las autoridades accionadas mediante el Auto de Vista ahora cuestionado: a) Homologaron la Resolución-Amnistía 056/2020 a favor del ahora tercero interesado, cuando su situación jurídica no era de detenido preventivo ni contaba con detención domiciliaria como medida sustitutiva impuesta, incumpliendo el ámbito de aplicación del Decreto Presidencial 4226; y, b) Declararon la extinción de la acción penal por amnistía sin permitirle ejercer su derecho de impugnación como víctima u oponerse a dicha solicitud.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre el derecho al juez natural

Al respecto, la SCP 0094/2014-S1 de 24 de noviembre, señaló que: «La garantía del debido proceso, se encuentra consagrada y reconocida en el art. 115.II de la CPE, teniendo en el ámbito penal, un conjunto de garantías mínimas, entre ellos el derecho a un proceso público por un juez natural, el derecho a ser informado de la acusación, el derecho a la defensa, etc. Entendiéndose un proceso sin dilaciones aquel que se desenvuelve en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido y en el que los intereses litigiosos pueden recibir pronta satisfacción.

La jurisprudencia constitucional, determinó los alcances de la tutela al debido proceso a través de la acción de libertad con relación al elemento del juez natural, mediante la SC 0491/2003-R de 15 de abril, estableciendo que: “Que, de otro lado entre los derechos fundamentales y garantías constitucionales consagrados por la Constitución, así como por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, se tiene el debido proceso, que ha sido entendido por este Tribunal en su uniforme jurisprudencia como ‘el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos
se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (…) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos’ (SC Nº 418/2000-R y Nº 1276/2001-R).

Uno de los elementos esenciales de la garantía del debido proceso es el derecho al juez natural competente, independiente e imparcial; debiendo entenderse por Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; Juez independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve la controversia exenta de toda injerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la resolución. El cumplimiento de estos requisitos que hacen al juez natural permite garantizar la correcta determinación de los derechos y obligaciones de las personas”.

Precisando dicho entendimiento la SC 1491/2010-R de 6 de octubre, ha señalado que: “El derecho al juez natural contenido en los arts. 14 de la CPEabrg y 120 de la CPE, implica, conforme ha establecido la SC 1055/2006R de 23 de octubre “…el derecho que tiene toda persona a ser oída y juzgada, con las debidas garantías por un juez regular predeterminado, competente, independiente e imparcial, en la substanciación de cualquier acusación penal o disciplinaria formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal, familiar o de cualquier otro carácter. La jurisprudencia de este Tribunal, refiriéndose a la naturaleza y los elementos constitutivos de este derecho ha establecido en la SC 0074/2005, de 10 de octubre que ‘…el derecho al juez predeterminado exige la concurrencia de las siguientes condiciones: i) el órgano judicial haya sido creado previamente por un precepto legal; ii) el órgano judicial esté investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador del proceso judicial o disciplinario; iii) su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de tribunal ad hoc o de comisión especial; iv) la composición del órgano jurisdiccional venga determinada por la ley; y v) en cada caso concreto se siga el procedimiento legalmente establecido para la designación de los miembros que han de constituir el órgano respectivo. El cumplimiento de estas condiciones, contribuye a garantizar la independencia e imparcialidad del órgano jurisdiccional que es lo que se protege por el derecho al juez predeterminado’”» (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

La parte accionante reclama que se lesionaron sus derechos invocados mediante esta acción tutelar; puesto que, los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora accionados- a través del Auto de Vista de 25 de septiembre de 2020; 1) Homologaron la Resolución-Amnistía 056/2020 de 20 de agosto, a favor de Oscar Ángel Majluf Covarrubias -hoy tercero interesado- sin considerar que el mismo no contaba con detención preventiva o detención domiciliaria como medida sustitutiva impuesta; y, 2) Declararon la extinción de la acción penal por amnistía sin darle la oportunidad de ejercer su derecho de impugnación como víctima u oponerse a dicha solicitud.

De los antecedentes del presente caso, se tiene que dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Jahnett Silvia Antezana de Paz -ahora impetrante de tutela- y otro, contra el hoy tercer interesado y otra, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, en audiencia de aplicación de medidas cautelares de carácter personal celebrada el 3 de julio de 2017, la Jueza de control jurisdiccional determinó que el imputado -ahora tercero interesado- asuma defensa en libertad con la aplicación de las medidas sustitutivas previstas en el art. 240.2 y 3 del CPP, determinación que en apelación fue confirmada por el Tribunal de Alzada en relación a que asuma defensa en libertad bajo medidas sustitutivas (Conclusiones II.1 y II.2). Posteriormente, la titular de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de Cochabamba, mediante Resolución-Amnistía 056/2020 recomendó la otorgación del beneficio a favor del hoy tercero interesado, remitiendo la carpeta de solicitud ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -a cargo de los Vocales ahora accionados- a los fines de que se analice la referida petición y la documentación presentada por el SEPDEP dictándose el Auto de Vista de 4 de septiembre de 2020, que ordena su subsanación; finalmente por Resolución de 25 de igual mes y año, las autoridades ahora accionadas declararon procedente la solicitud de homologación del beneficio de amnistía a favor del prenombrado, así como la extinción de la acción penal, con la cesación de las medidas cautelares impuestas en su contra, además del archivo de obrados bajo el fundamento que del análisis y la valoración objetiva de la certificación remitida se tiene que éste no cuenta con sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada, acreditándose el cumplimiento del requisito exigido en el art. “5-3” del Decreto Presidencial 4226, resaltándose que ya en el Auto de Vista de 4 del citado mes y año, se dio por concurrente los presupuestos establecidos por los arts. 2 inc. a. y 4.1 de dicha disposición gubernamental, al demostrar la edad de sesenta y tres años de edad del beneficiario, así como que el mismo estaría cumpliendo con medidas sustitutivas a la detención preventiva impuestas en su contra (Conclusiones II.3 y II.5).

Sobre la base de la problemática indicada, cabe mencionar que conforme el Decreto Presidencial 4226, dentro el procedimiento para la concesión de amnistía previsto en su art. 6 numerales 5 y 6 se prescribe que la autoridad competente para homologar el beneficio penitenciario es el juez de turno así se dispone que: “5. Las Direcciones Departamentales de Régimen Penitenciario remitirán al juzgado de turno la carpeta de solicitud de concesión de amnistía, adjuntando la Resolución Administrativa que recomienda la otorgación del beneficio en el término de hasta dos (2) días hábiles bajo responsabilidad funcionaria” para luego “6. El juez de turno competente una vez recibida la solicitud de amnistía, tendrá las siguientes obligaciones: a. Analizar las solicitudes y la documentación presentada por el SEPDEP. b. En caso de procedencia, emitir la Homologación de Concesión de Amnistía fundamentando y motivando con la documentación de respaldo adjunta, en el plazo de un (1) día hábil; y si corresponde, debe emitir el mandamiento de libertad por beneficio de amnistía. c. En caso de ser improcedente la amnistía, el juez de turno devolverá la carpeta a la Dirección Departamental del SEPDEP, para su correspondiente subsanación en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas computables a partir de la notificación con el proveído de observación. d. Si la Dirección Departamental del SEPDEP no subsana la solicitud en el plazo establecido, se tendrá como no presentada” (el resaltado es nuestro).

Ahora bien, al respecto, debe considerarse que si bien la parte peticionante de tutela enfocó su denuncia a partir de la supuesta falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista de 25 de septiembre de 2020, así como a la falta de oportunidad de ejercer su derecho de impugnación y oposición en su condición de víctima frente a dicha determinación de alzada, ese análisis se encuentra subordinado, a lo advertido por este Tribunal respecto al procedimiento seguido para la concesión de amnistía, lo que no puede ser omitido ni convalidado, debido a que dicho trámite derivó en la separación de la autoridad judicial competente para conocer y resolver la solicitud del señalado beneficio carcelario, elemento fundamental que debe ser resuelto a fin de que la tramitación de la amnistía solicitada se enmarque dentro el derecho al debido proceso.

Bajo ese contexto, de la relación de antecedentes efectuada precedentemente respecto al trámite supra señalado, se advierte que, una vez que la titular de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de Cochabamba, remitió la carpeta y la recomendación -Resolución- Amnistía 056/2020 -de concesión de amnistía- a favor del hoy tercero interesado, ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, los Vocales ahora accionados, dieron curso a dicha petición, ya que en primera instancia mediante Auto de Vista de 4 de septiembre de 2020, ordenaron la subsanación del trámite para finalmente por Auto de Vista de 25 del mismo mes y año, declarar procedente la solicitud de homologación del beneficio de amnistía, así como la extinción de la acción penal en favor del prenombrado con la cesación de las medidas cautelares impuestas en su contra, además del archivo de obrados; decisión que se encuentra fuera de su competencia; toda vez que, la disposición gubernamental determina con claridad y de forma concreta que las Direcciones Departamentales de Régimen Penitenciario deben remitir la carpeta de solicitud de concesión de amnistía, adjuntando la Resolución Administrativa que recomienda la otorgación del beneficio al juzgado de turno; es decir, que es la autoridad jurisdiccional de turno, la competente para analizar dichas solicitudes y la documentación presentada por el SEPDEP, quien en caso de procedencia, emitirá la homologación de concesión de amnistía fundamentando y motivando en base a la documentación de respaldo adjunta, caso contrario devolverá la carpeta a la Dirección Departamental del SEPDEP, para su correspondiente subsanación en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas computables a partir de la notificación con el proveído de observación que incumplido se tendrá como no presentada, lo que permite concluir que en un primer momento la Directora de la repartición pública penitenciaria equivocó el procedimiento al otorgar un trámite no previsto en el ordenamiento jurídico, remitiendo los actuados y documentos ante los Vocales hoy accionados y no así al juez de turno, hecho que no solamente incumplió la normativa aplicable al caso, si no que, produjo la vulneración al debido proceso en su elemento al juez natural, máxime si el citado beneficio penitenciario puede derivar en la extinción de la acción penal, motivo por el cual, se debe respetar en todo momento el debido proceso que implica el cumplimiento de las reglas previamente establecidas en la normativa, ya que la recomendación de concesión de la amnistía tiene un papel y rol, ciertamente administrativo, pues una vez emitido el informe por parte de esta instancia, corresponde su revisión, análisis y valoración ante la jurisdicción ordinaria, autoridad que como ya se dijo en el presente caso se constituye en el juez de turno, quien de acuerdo al esquema del Decreto Presidencial, es la autoridad competente para homologar el rechazo o concesión del beneficio; o sea, la última decisión está encomendada vía actuación judicial -que podrá en su caso- solicitar la subsanación de los requisitos exigidos y ante su incumplimiento tenerla por no presentada. Consiguientemente, dicho trámite debe ser conocido y resuelto por dicha autoridad de turno, máxime si es susceptible de impugnación vía recurso de apelación incidental de conformidad al art. 180.II de la CPE, concordante con los arts. 27.2 y 403 inc. 6) del CPP, aspecto que como se dijo, no puede ser soslayado, sino más bien hace necesaria la protección constitucional en consideración a la relación existente con el derecho al juez natural, correspondiendo en ese marco conceder la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista de 25 de septiembre de 2020, debiendo las actuales autoridades de la referida Sala Penal remitir los antecedentes del caso a la autoridad jurisdiccional competente en observancia al procedimiento establecido en el tantas veces aludido Decreto Presidencial.

En ese sentido y toda vez que se determinó pronunciar una nueva resolución conforme al procedimiento establecido en la disposición presidencial, no amerita ingresar al análisis de los derechos invocados en la presente acción tutelar debiéndose denegar la tutela respecto a los mismos. Asimismo en relación a la solicitud de imposición de costas, dicha solicitud no puede ser acogida en razón al alcance de la tutela concedida y la regulación potestativa establecida por el art. 39 del CPCo.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, actuó de forma parcialmente correcta.