SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1077/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1077/2021-S3

Fecha: 22-Dic-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de noviembre de 2019, cursante de fs. 98 a 110 vta., la parte accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En virtud al Informe Técnico ORUOI 819/2012 de 16 de octubre, emitido por la Aduana Interior Oruro, el 30 de noviembre de 2012 la Gerencia Regional Oruro de la ANB emitió la Resolución Sancionatoria AN-GROGR ULEOR 003/2012 que declaró probada la comisión de infracción administrativa prevista en el art. 83.2 del Reglamento para Concesión de Recintos Aduaneros aprobado mediante Resolución de Directorio 01-006-12 de 20 de julio de 2012, sancionándose al concesionario de depósito de aduana, Depósitos Aduaneros Bolivianos (DAB), con una multa equivalente a UFVs1 969,86.- (un mil novecientos sesenta y nueve 86/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), Resolución sancionatoria que en su momento no fue objeto de ningún recurso de impugnación.

Posteriormente, por nota CITE AN GROGR ULEOR 01/2012 de 28 de diciembre, se conminó a DAB al pago de la multa dentro de diez días computables a partir de la recepción del requerimiento de pago, advirtiéndose que en caso de incumplimiento se procederá a la ejecución coactiva en sede judicial; sin embargo, pese a ello el concesionario DAB, no contestó dicho requerimiento ni efectuó el pago, obligando a la ANB a acudir a la vía judicial para el pago de la multa impuesta.

Es así, que el 20 de abril de 2015, se interpuso contra el concesionario de recinto aduanero DAB, demanda coactiva fiscal, la cual posteriormente por memorial de 19 de mayo de igual año, fue modificada como “DEMANDA DE EJECUCIÓN DE COBRO COACTIVO” (sic), siendo admitida mediante Auto 040/2015 de 22 de mayo emitida por el entonces Juez Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario -ahora denominado Juez de Partido del Trabajo, Seguridad Social y Administrativo- de la Capital del departamento de Oruro, a partir del cual se emitió la correspondiente Nota de Cargo por la suma de UFVs1 969,86.-

Sin embargo, más adelante, el Juez de la causa por Auto 40/2016 de 26 de septiembre, declaró probada la excepción de incompetencia en razón de materia formulada por la entidad demandada DAB, declarándose el referido juzgador incompetente en la causa por razón de materia y por lo tanto dispuso la remisión de la demanda ante el Juez de turno en materia Civil y Comercial.

Una vez planteado el recurso de apelación contra la señalada determinación, los Vocales de la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en total desacato al marco constitucional y jurisdiccional, emitieron el Auto de Vista AV-SECCASA 43/2019 de 7 de mayo, mediante el cual confirmaron el Auto impugnado, en vulneración de del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, los Vocales accionados a tiempo de emitir su fallo no consideraron lo resuelto por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro dentro del conflicto de competencias suscitado entre el Juez del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero y el Juez Público Civil y Comercial Octavo, ambos de la Capital del citado departamento, oportunidad en la que mediante el Auto de Sala Plena 05/2017 de 24 de marzo, en un caso de idénticas características que el presente, declararon competente al Juez Coactivo Fiscal, pronunciamiento que no fue considerado en lo más mínimo por las autoridades accionadas, siendo que el mismo corresponde a una instancia superior, vulnerando con ello el principio de legalidad y seguridad jurídica.

En ese mismo razonamiento, las señaladas autoridades de alzada tampoco consideraron la línea jurisprudencial establecida en la SCP 0459/2017-S1 de 31 de mayo, en la que en un caso de similares características se estableció que una vez agotada la vía administrativa corresponde que el proceso se resuelva en la jurisdicción coactiva fiscal; por lo que, “…existiendo ya un lineamiento jurisprudencial vinculante, es obligación de la actividad jurisdiccional la de suplir falencias a fin de viabilizar las pretensiones y decisiones firmes que están pendientes de ejecución. Sin embargo, como se puede observar del contenido del Auto de Vista AV-SECCA-SA-43/2019 de 07/05/2019, no se evidencia un análisis jurisdiccional debidamente motivado y congruente a fin de emitir un fallo justo y acorde a la actual jurisprudencia que marca lineamientos necesarios como en estos casos” (sic).

En el presente caso la Resolución Sancionatoria, emerge del incumplimiento de la obligación de la empresa pública nacional estratégica DAB como concesionaria frente a la entidad aduanera, en cuyo mérito se le aplicó una multa, infiriéndose que la sanción le fue impuesta a consecuencia del incumplimiento de un contrato administrativo, determinación firme que permite acudir a la vía judicial a efecto de ejecutar su resultado; sin embargo, el Auto de Vista AV-SECCA-SA-43/2019 no evidencia un análisis jurisdiccional debidamente motivado y congruente acorde a la actual jurisprudencia.

Por otra parte “…del contenido del Auto de Vista AV-SECCA-SA-43/2019 de 07/05/2019, se puede observar que existe incongruencia en la parte considerativa y la dispositiva, toda vez que en la parte considerativa se hace referencia al Instructivo No. 014/2015 de 31 de agosto de 2015 mismo que instruye que son los ‘Jueces de Instrucción, Partido o Mixtos que tengan competencia en materia Civil y Comercial, que en estricto apego al principio de legalidad y celeridad, admitan y tramiten las demandas ejecutivas civiles que se originan en una resolución administrativa que hayan adquirido firmeza, misma que tenga calidad de título ejecutivo’. Sin embargo, en la parte dispositiva del Auto 40/2016 de 26 de septiembre de 2016, que declara probada la excepción de incompetencia en razón de materia planteada, declarándose el juzgador incompetente en la causa, disponiendo que la demanda se remita al Juez competente de turno en matera civil y comercial, ahora denominados JUZGADOS PÚBLICOS EN MATERIA  CIVIL Y COMERCIAL, no se ha especificado si correspondería procesarse por la vía del proceso Ordinario, Proceso Monitorio o Proceso Ejecutivo Coactivo en un eventual caso de que el Auto impugnando sea confirmado. Aspecto que tampoco fue considerado por la Autoridad ahora accionada por lo que el Auto de Vista emitido carece de motivación, fundamentación y congruencia y vulnera el principio de seguridad Jurídica” (sic).

I.1.2. Derecho, garantía y principios supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela considera la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, y la inobservancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II, 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se anule el Auto de Vista AV-SECCA-SA 43/2019, disponiéndose la emisión de una nueva resolución debidamente motivada con relación a todos los aspectos alegados en la apelación y considerando el lineamiento jurisprudencial aplicable.

I.2. Trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1. Resolución de rechazo

 

Por Resolución de 13 de noviembre de 2019, cursante de fs. 111 a 113, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró la improcedencia in límine de la presente acción tutelar; determinación contra la cual la parte peticionante de tutela por memorial presentado el 19 de noviembre de 2019, cursante de fs. 115 a 118 vta., interpuso la correspondiente impugnación de conformidad a lo previsto en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

 

I.2.2. Resolución de la Comisión de Admisión

 

Mediante AC 0379/2019-RCA de 10 de diciembre, cursante de fs. 123 a 131, la Comisión de Admisión de este Tribunal revocó la Resolución de 13 de noviembre de 2019, determinando que la indicada Sala Constitucional admita la presente acción de defensa y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar el fallo correspondiente en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela.

I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 269 a 271, presente únicamente la parte accionante, ausentes las autoridades accionadas y el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación de la acción

La parte impetrante de tutela se ratificó en los argumentos expuestos en su memorial de demanda de la presente acción de amparo constitucional.

I.3.2. Informe de las autoridades accionadas

Filimon Condori Calizaya y Juan Carlos Montoya Condori, Vocales de la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no asistieron a la audiencia ni remitieron informe alguno pese a su citación cursante de fs. 137 y 138; de la misma forma, Osvaldo Fernández Quispe, ex Vocal de la indicada Sala tampoco se presentó a la audiencia ni remitió ningún informe, pese a su citación cursante a fs. 143.

Carlos Orellana Quentasi, actual Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de la Capital del señalado departamento, por memorial cursante a fs. 172 y vta., manifestó que la autoridad judicial que en primera instancia declaró probada la excepción de incompetencia por razón de materia, lo hizo basado en el Instructivo “015/2015” de 31 de agosto por el cual el Tribunal Supremo de Justicia, señalando que la competencia para la ejecución de Resoluciones Administrativas se encuentra referida de manera abstracta en el art. 55 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, a partir de lo cual se instruyó que en apego a los principios de legalidad y celeridad los Jueces de Instrucción, Partido o Mixtos en materia Civil y Comercial admitan y tramiten las demandas ejecutivas civiles que se originen en una Resolución Administrativa que haya adquirido firmeza y tenga calidad de título ejecutivo; haciendo notar que a tiempo de la emisión del Auto 40/2016 de 26 de septiembre, dicho instructivo se encontraba en plena vigencia, por lo que considera que no se lesionó derecho fundamental alguno, solicitando se deniegue la tutela.

Antonio Menacho Aillón, ex Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de la Capital del señalado departamento no se presentó a la audiencia ni tampoco remitió informe pese a su citación cursante a fs. 142.

I.3.3. Intervención del tercero interesado

Gonzalo García Grandi, Gerente General a.i. de la empresa pública nacional estratégica DAB, a través de su apoderado por memorial cursante de fs. 190 a 192 vta., manifestó: a) Al ingresar en conflicto ambas instituciones, se pone en riesgo intereses colectivos y no particulares que pertenecen al Estado, lo que no puede ser tratado en el ámbito privado; b) Teniendo en cuenta que el Auto de Sala Plena 5/2017 de 24 de marzo, determina la competencia para los Juzgados Coactivos, y el Instructivo 014/2015 de 31 de agosto emitido por el Tribunal Supremo de Justicia también establece la competencia de los Juzgados Civiles y Comerciales, poniendo en mayor controversia el tema de la competencia, la ANB debió activar otro tipo de recurso, como la acción de cumplimiento en relación a la primera resolución, o una consulta en el caso del Instructivo emitido, toda vez que ambas normativas son contradictorias y generan un vacío y confusión en su aplicación, a partir de lo se considera que la acción de amparo constitucional interpuesta resulta improcedente; y, c) Asimismo, considera la improcedencia de la acción tutelar, a partir del incumplimiento del principio de subsidiariedad.

I.3.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 06/2021 de 13 de enero, cursante de fs. 272 a 276, denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: 1) De la lectura del Auto de Vista cuestionado, se establece que el mismo hace una clara mención de los actos, guarda la debida congruencia entre la parte considerativa y resolutiva, cita las normas legales que respaldan su razonamiento y absuelve los aspectos apelados, encontrándose suficientemente fundamentado, motivado y con la debida congruencia, a partir de lo cual no se advierte la vulneración de los derechos invocados; y, 2) Conforme guía la jurisprudencia constitucional, se advierte que las autoridades accionadas actuaron no solamente de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino también en observancia de los principios y valores supremos que rigen al juzgador.

I.4. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante AC 042/2021-CA/S de 27 de abril, cursante de fs. 283 a 287, la Comisión de Admisión de este Tribunal declaró no ha lugar a la solicitud de acumulación suscitada en relación a los expedientes 31914-2019-64-AAC y 31912-2019-64-AAC a partir de cuyo trámite la causa fue suspendida reanudándose el plazo a partir de las notificaciones practicadas con el señalado Auto Constitucional (fs. 288 a 289), aspecto en función al cual, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro de plazo.