SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1077/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1077/2021-S3

Fecha: 22-Dic-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La entidad peticionante de tutela considera vulnerado el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, así como los principios de legalidad y seguridad jurídica, toda vez que los Vocales ahora accionados a tiempo de confirmar el fallo que determinó por probada la excepción de incompetencia en razón de materia, no consideraron el Auto de Sala Plena 05/2017, en la que en un conflicto de competencias con similares características, se declaró competente a la jurisdicción coactiva fiscal; asimismo, tampoco tomaron en cuenta la SCP 0459/2017-S1 que estableció que los aspectos referidos a contratos administrativos deben develarse en la vía coactiva fiscal, lo que precisamente acontece en su caso, cuya multa perseguida en su pago emerge del incumplimiento de un contrato administrativo, por lo que considera que el fallo de alzada es carente de fundamentación y motivación; finalmente, acusa al señalado Auto de Vista de incongruente, al no haber guardado la debida coherencia entre su parte considerativa y dispositiva.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de amparo constitucional no es un instrumento procesal adicional ni casacional dentro del proceso ordinario

La SCP 0990/2017-S3 de 29 de septiembre, reiterando los entendimientos jurisprudenciales emitidos sobre este tema, sostuvo que: «Dada la naturaleza de la acción de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, contenida en la SCP 0294/2012 de 8 de junio, concluyó que: “…SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, ha establecido que: ‘…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas’” (entendimiento reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0108/2012 de 27 de abril y 1687/2012 de 1 de octubre, entre otras).

La mencionada línea jurisprudencial fue también ratificada en la
SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, pronunciada por esta misma Sala, que sostuvo: “…esta jurisdicción
no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial ” (las negrillas son añadidas).

III.2.  La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como componentes del debido proceso

Sobre el tema la SCP 0450/2012 de 29 de junio, luego de puntualizar la línea jurisprudencial establecida al respecto concluyó: “La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: ‘…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…’ (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)”.

Por su parte la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, a tiempo de establecer la diferenciación existente entre fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, precisó que: “…la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita”.

Así también, respecto a la congruencia como parte del debido proceso, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, entendió dicho principio en sus vertientes interna y externa como el “…principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

Por su parte la SCP 0005/2019-S2 de 19 de febrero, a tiempo de añadir a los entendimientos asumidos por la jurisprudencia respecto a estos elementos del debido proceso, complementó el razonamiento refiriéndose a la consideración de la relevancia constitucional, al respecto estableció: “Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva Resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional. Con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna” (negrillas añadidas).

III.3.  Análisis del caso concreto

La entidad accionante considera vulnerado el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, así como los principios de legalidad y seguridad jurídica, toda vez que los Vocales ahora accionados a tiempo de confirmar el fallo que determinó por probada la excepción de incompetencia en razón de materia a través del Auto de Vista AV-SECCA-SA-43/2019 de 7 de mayo, no consideraron el Auto de Sala Plena 05/2017, en la que en un conflicto de competencias con similares características, se declaró competente a la jurisdicción coactiva fiscal; asimismo, tampoco tomaron en cuenta la SCP 0459/2017-S1 que estableció que los aspectos referidos a contratos administrativos deben develarse en la vía coactiva fiscal, lo que precisamente acontece en su caso, cuya multa perseguida en su pago emerge del incumplimiento de un contrato administrativo, por lo que considera que el fallo de alzada es carente de fundamentación y motivación; finalmente, acusa al señalado Auto de Vista de incongruente, al no haber guardado la debida coherencia entre su parte considerativa y dispositiva.

A fin de la comprensión de lo suscitado en el presente caso, conforme se advierte de los antecedentes, se tiene que la excepción de incompetencia a la que se hace referencia fue interpuesta por el Gerente General de la empresa pública nacional estratégica DAB -hoy tercero interesado- dentro de la inicial demanda  coactiva  fiscal de ejecución forzosa formulada en su contra por parte de la Gerencia Regional Oruro de la ANB -ahora entidad impetrante de tutela-, proceso que producto de la observación efectuada por la autoridad judicial en sentido de adjuntar los actuados del proceso administrativo debidamente aprobados por el Contralor General del Estado, fue modificado a una demanda de ejecución de cobro coactivo, excepción que fue resuelta a través de Auto 40/2016 de 26 de septiembre, por el cual el Juez de Partido del  Trabajo y Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de la Capital del departamento de Oruro, se declaró incompetente en la causa por razón de materia, disponiendo su remisión ante el Juez en materia Civil y Comercial, como autoridad competente, frente a lo cual la parte peticionante de tutela interpuso recurso de apelación emitiéndose en consecuencia el Auto de Vista AV-SECCA-SA-43/2019 de 7 de mayo (Conclusiones II.1 a II.3).

Con carácter previo a la resolución de la causa, y en consideración a que la presente acción tutelar no solo fue interpuesta contra los Vocales que emitieron el señalado Auto de Vista, sino también contra la autoridad jurisdiccional que en primera instancia conoció la excepción de incompetencia, cabe mencionar que la problemática a analizar se circunscribirá únicamente a lo actuado y decidido por los Vocales accionados al ser la resolución emitida de su parte la última determinación asumida en el caso, en consideración al principio de subsidiariedad a partir del cual la acción de amparo constitucional únicamente es procedente ante el agotamiento de los mecanismos legales previstos, aspecto que igualmente se encuentra acorde con el petitorio realizado a través de la demanda constitucional en la que precisamente se solicitó la nulidad del Auto de Vista AV-SECCA-SA-43/2019 y la emisión de un nuevo fallo de alzada.

Dicho esto, cabe puntualizar que la problemática a ser abordada centra su análisis en la denuncia de la falta de fundamentación, motivación y congruencia del Auto de Vista AV-SECCA-SA-43/2019 de 7 de mayo, cuestionándose básicamente tres aspectos concretos: la falta de consideración del Auto de Sala Plena 05/2017 de 24 de marzo; la falta de consideración de la SCP 0459/2017-S1 de 31 de mayo; y, la denuncia de incongruencia interna.

En relación al primer aspecto la entidad accionante reclama que los Vocales accionados a tiempo de dictar el Auto de Vista hoy cuestionado no consideraron en lo más mínimo la determinación de Sala Plena 05/2017 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que fue pronunciada dentro de un caso con idénticas características, pese a que incluso es un actuado emitido por una instancia superior, lo que lesionó el principio de legalidad y seguridad jurídica, procediendo a efecto de exteriorizar los argumentos de dicha Resolución a desglosar, aunque de forma bastante entremezclada y confusa, el contenido de la misma que en sus partes más sobresalientes estableció que a partir de la Constitución Política del Estado de 2009 ante la ausencia de una ley que establezca la jurisdicción especializada y la autoridad competente para conocer este tipo de procesos, el Tribunal Supremo de Justicia emitió el Auto Supremo (AS) 405/2012 de 1 de noviembre, que estableció que los Tribunales de la jurisdicción ordinaria civil no tienen competencia para resolver sobre litigios originados en la celebración, ejecución, desarrollo y liquidación de los contratos administrativos, aspecto que corresponde a la jurisdicción contenciosa y administrativa, y que de acuerdo al art. 47 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990 [Ley SAFCO]- se creó la jurisdicción coactiva fiscal para el conocimiento de todas las demandas que se interpongan en relación a los actos de los servidores públicos de los distintos entes del derecho público o de las personas naturales o jurídicas privadas que hayan suscrito contratos administrativos con el Estado, en función a lo cual el Auto de Sala Plena 05/2017 concluyó que la jurisdicción coactiva fiscal fue creada para el conocimiento de todas las demandas que se interpongan con ocasión de los actos de los servidores públicos de los distintos entes de derecho público o de las personas naturales o jurídicas privadas que hayan suscrito contratos administrativos con el Estado, autoridad que resultaría competente para proceder a la ejecución forzosa de las Resoluciones definitivas de la Administración Pública y con arreglo al procedimiento judicial aplicable; a ello la parte ahora impetrante de tutela en referencia a la Resolución Sancionatoria AN-GROGR-ULEOR 003/2012 de 30 de noviembre, que dio origen al proceso de ejecución de cobro coactivo donde se emitió el Auto 40/2016 que dio curso a la excepción de incompetencia, señaló que la Resolución Sancionatoria emergió del incumplimiento de la obligación de la Empresa Pública Nacional Estratégica DAB como concesionaria frente a la entidad Aduanera, por lo que a su criterio siendo dicha conducta una infracción administrativa del concesionario se le aplicó una multa, infiriendo que la sanción fue a consecuencia del incumplimiento de un contrato administrativo.

Por otro lado, la entidad ahora peticionante de tutela también manifestó que el Instructivo 14/2015 de 31 de agosto que fue el sustento bajo el cual el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de la Capital del departamento de Oruro que emitió el Auto 40/2016 para apartarse del caso, instruye a todos los Jueces de Instrucción, Partido o Mixtos que tengan competencia de materia Civil y Comercial, tramiten demandas ejecutivas civiles que se originen en la resolución administrativa que haya adquirido firmeza, misma que tenga la calidad de título ejecutivo, pero también en su parte final dispone que en apego a los arts. 24 y 15.I y III de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), de manera fundamentada y motivada, deben argumentar las razones de su decisión e indicar cuál es la materia o autoridad judicial o administrativa competente para ejecutar la obligación contenida en la resolución administrativa firme, lo que a criterio de la parte accionante se cumplió con el Auto de Sala Plena 05/2017.

Seguidamente, la entidad impetrante de tutela continuó señalando los argumentos vertidos en el Auto de Sala Plena 05/2017, en la que se indicó que de acuerdo a la naturaleza jurídica del proceso ejecutivo civil, si bien puede asemejarse a la ejecución de un título administrativo no es el mismo, así como las excepciones, donde la regulación no se acomodaría a la ejecución de una resolución definitiva emergente de una entidad pública; asimismo, también se indicó que el Instructivo emitido por la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia no se encuentra sustentado en una decisión asumida en un acuerdo o circular por la Sala Plena, o que faculte una ley expresa, y no tiene fuerza regulatoria, más aun si la misma permite que pueda fundamentarse un razonamiento diferenciado; argumentos luego de los cuales el citado Auto de Sala Plena 05/2017 concluyó señalando que los Jueces en materia civil no tienen competencia para auxiliar en la ejecución a las entidades administrativas como resultado de sus resoluciones definitivas que contengan sumas líquidas y exigibles, correspondiendo dicha competencia a los Juzgados Administrativos, Coactivo Fiscal y Tributarios que tiene la jurisdicción especializada en temas administrativos hasta que la Asamblea Legislativa Plurinacional emita las leyes correspondientes sobre la jurisdicción especializada; entendimiento que a decir de la parte peticionante de tutela no fue considerado en lo más mínimo por los Vocales accionados.

De la extensa pero necesaria consideración a los aspectos vertidos en la demanda constitucional a fin de comprender el argumento planteado y poder resolver la primera temática, corresponde referir que la postulación realizada por la entidad accionante resultó ser totalmente confusa, por cuanto en inicio se advierte que pretendió hacer suyos los argumentos expuestos en el Auto de Sala Plena 05/2017 (Conclusión II.4) haciendo ver frente a ellos la supuesta falta de fundamentación del Auto de Vista AV-SECCA-SA-43/2019  entremezclando contenido entre los argumentos de la citada Resolución y los datos del proceso sancionatorio de referencia, pero a su vez señaló que el Auto de Vista cuestionado no consideró en lo más mínimo el merituado fallo de Sala Plena, aspecto a partir del cual precisamente la problemática identificada se centró en esa denuncia de falta de consideración del Auto de Sala Plena 05/2017 a la que finalmente la entidad impetrante de tutela hizo referencia.

En ese marco, y a fin de verificar si en efecto correspondía que los Vocales accionados consideren los argumentos antes expuestos a tiempo de pronunciar su determinación, cabe señalar que ninguno de los argumentos que la parte peticionante de tutela pretendió tenerlos como propios, fue expuesto dentro del recurso de apelación a fin de que los mismos puedan ser considerados por las autoridades accionadas como refiere el reclamo efectuado y exigir por parte de las mismas un pronunciamiento al respecto, por cuanto el señalado recurso únicamente se enfocó a referir que en el caso no existió usurpación de funciones dado que el Auto de Admisión y Nota de cargo emitidos en el proceso coactivo fueron pronunciados con plena competencia por el Juez en materia coactiva y que en función a ello correspondía continuar con la demanda bajo procedimiento especial; asimismo, haciendo referencia a los arts. 55.I del Ley del Procedimiento Administrativo (LPA); 109 y 114 de su Reglamento y a la competencia de la Gerencia Regional Oruro de la ANB para aplicar sanciones, manifestó que la Resolución Sancionatoria emitida en el presente caso constituye suficiente título ejecutivo, encontrándose en el caso con una determinación firme que permitió llegar a la vía judicial a efecto de ejecutar su resultado; por otra parte, reclamó la incongruencia interna en la que incurrió el Auto 40/2016 entre su parte considerativa y dispositiva; aspectos a partir de los cuales, se advierte que los argumentos expuestos en la presente demanda constitucional que hacían referencia a los fundamentos del Auto de Sala Plena 05/2017 y que la parte accionante a través de esta acción tutelar pretendió hacerlos ver como propios, tampoco podían ser considerados a tiempo de emitir el Auto de Vista cuestionado, por cuanto los mismos no formaron parte del recurso de apelación, correspondiendo al respecto traer a colación la SCP 0246/2015-S3 de 20 de marzo, en la que se consideró que no se podían abordar agravios no planteados oportunamente, así al respecto dicho fallo constitucional estableció: “‘…las partes procesales inician y conducen sus pretensiones en el marco del principio de autonomía de la voluntad, siendo este postulado el límite objetivo para la actuación del juez, quien no puede apartarse de dichas directrices establecidas en el decurso de la causa por las partes procesales…’  (SCP 0121/2012 de 2 de mayo), motivo por el cual este Tribunal Constitucional Plurinacional se ve impedido de realizar una consideración respecto a los agravios que oportunamente no fueron denunciados dentro del proceso ordinario a las autoridades hoy demandadas, precisamente en observancia del principio de subsidiariedad…” (las negrillas fueron añadidas); por lo que, en función a lo mencionado, se concluye que ni siquiera considerando que los argumentos expuestos en la presente acción tutelar fueron argumentos propios de la parte impetrante de tutela estos tampoco podrían haber sido considerados por los Vocales accionados pues los mismos no fueron puestos a su conocimiento por parte de la entidad recurrente a efectos de exigir por parte de estos un pronunciamiento o consideración al respecto más aun considerando que de acuerdo al art. 265 del CPC el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación.

A propósito de los argumentos del recurso de apelación que fueron puntualizados precedentemente, cabe señalar a fin de evidenciar una vez más que la demanda constitucional fue interpuesta de forma bastante confusa, que nuevamente la parte peticionante de tutela en su memorial de interposición de la acción de amparo constitucional volvió a desglosar, sin mencionarlo, el recurso de apelación de forma casi textual mezclando y sustituyendo solo algunas palabras, aspecto que a más de llevar a confusión en la postulación formulada, derivó no solo en contradicciones y argumentaciones inentendibles, como por ejemplo cuando en la presente acción tutelar se denuncia la incongruencia interna entre la parte considerativa y dispositiva del Auto de Vista cuestionado, percibiéndose que al constituirse una copia del recurso de apelación la parte accionante solo sustituyó la mención del Auto 40/2016, por el Auto de Vista AV-SECCA-SA-43/2019, lo que como se dijo no únicamente denota la incoherencia, confusión y contradicción incurrida, sino que evidencia la nula indicación de agravios constitucionalmente relevantes a ser dilucidados en la presente acción tutelar, constituyéndose la demanda constitucional simplemente en una copia casi exacta tanto del Auto de Sala Plena 05/2017 como del recurso de apelación, sin exponer agravios concretos en los que los Vocales accionados hubieran incurrido más allá de los identificados en el objeto procesal.

Continuado en lo que respecta a la consideración del Auto de Sala Plena 05/2017, cabe señalar que si bien el mismo evidentemente como tal no pudo ser incorporado dentro del recurso de apelación interpuesto, toda vez que dicho fallo fue pronunciado el año 2017 y el recurso de apelación fue interpuesto en la gestión 2016, no obstante se percibe que la postulación de la parte impetrante de tutela va dirigida a sostener que el Auto de Sala Plena 05/2017 debió ser considerado al ser anterior al Auto de Vista cuestionado y por una instancia superior; sin embargo, es importante considerar que el Auto de Sala Plena 05/2017 fue emitido dentro de otro proceso; así, conforme se advierte de los antecedentes se tiene que el citado fallo resolvió un conflicto de competencia dilucidado ante la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro entre el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactiva Fiscal y Tributario Tercero y el Juez Público Civil y Comercial Octavo, ambos de la Capital del departamento de Oruro dentro del proceso de ejecución de cobro coactivo registrado bajo el número de NUREJ 4022055 que si bien cuenta con los mismos actores (Gerencia Regional Oruro de la ANB -demandante- y Empresa Pública Nacional Estratégica DAB -demandado-) se refiere a la Resolución Sancionatoria AN-GROGR-ULEOR 004/2012 de 30 de noviembre, a partir de lo cual no se advierte por qué el mismo debía ser considerado dentro de una excepción de incompetencia suscitada en otro proceso, si como el propio Auto de Sala Plena 05/2017 lo sostuvo, no obstante de que el Instructivo 14/2015 utilizado por el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactiva Fiscal y Tributario Tercero para apartarse del asunto, señalara que los Jueces de Instrucción, Partido o Mixtos que tengan competencia en materia civil y comercial deben tramitar demandas ejecutivas civiles que se originen en una resolución administrativa que haya adquirido firmeza, el mismo Instructivo estableció que en cada caso dicho aspecto debía estar sustentado y fundamentado a fin de apartarse de lo instruido en el citado documento, lo cual, para ese caso en concreto se consideró cumplido a partir de los fundamentos expuestos en el Auto de Sala Plena 05/2017, no comprendiéndose por qué motivo los mismos argumentos entonces vertidos debían ser tomados en cuenta para el proceso del cual emerge el presente amparo constitucional, habiéndose limitado la parte peticionante de tutela solo a señalar que se trataría de casos similares sin mayor referencia que esta.

De todo lo manifestado se advierte que el Auto de Sala Plena 05/2017 no podía ser considerado como tal por los Vocales accionados dentro de la resolución del recurso de apelación suscitado en otro proceso, ni tampoco los argumentos expuestos podían ser considerados de forma independiente pues los mismos no formaron parte del recurso de apelación, advirtiéndose del planteamiento efectuado por la entidad accionante que la misma pretendió considerar a la justicia constitucional como una instancia más dentro del proceso suscitado, activándola como una vía para impugnar o cuestionar la labor de las autoridades jurisdiccionales, cuando la jurisdicción constitucional no se constituye en un supra Tribunal con facultades de revisión de lo actuado por autoridades de otras jurisdicciones, lo cual distorsionaría su naturaleza jurídica, a menos que en el caso se justifique debidamente si en la actuación de dichas autoridades se incurrió en una valoración errónea de la prueba, en una interpretación incorrecta de la norma o en la vulneración de los elementos de congruencia y fundamentación, lo cual como se tiene evidenciado, no fue cumplido en la presente acción tutelar, por lo que en función a lo manifestado y apreciándose que la postulación de la entidad impetrante de tutela no puede ser atendible favorablemente corresponde denegar la tutela solicitada.

En cuanto a la falta de consideración de la SCP 0459/2017-S1, la parte peticionante de tutela refirió que los Vocales accionados a tiempo de emitir el Auto de Vista AV-SECCA-SA 43/2019; no obstante, de que el fallo constitucional citado contenía hechos análogos con el presente caso, omitió considerarlo pese al carácter vinculante de las sentencias constitucionales; por lo que, a su criterio al existir un razonamiento constitucional establecido al respecto, refiere que el mismo debió ser aplicado al caso.

Al respecto cabe manifestar que en efecto la Sentencia aludida por la parte accionante asumiendo y remitiéndose a entendimientos jurisprudenciales establecidos en casos análogos, a tiempo de resolver el caso concreto, señaló: “…es necesario referirse a un caso con supuestos facticos muy similares que fue resuelto en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0973/2015-S2 de 8 de octubre y 0008/2016-S1 de 6 de enero, situación que fue de pleno conocimiento de la institución hoy accionante, donde se establece que, si el proceso administrativo, se origina en base al incumplimiento de una resolución administrativa sancionatoria, como título ejecutivo para el cobro de la multa impuesta, emitida por la ANB, una vez agotada la vía administrativa, corresponde que se resuelva el proceso en la jurisdicción coactiva fiscal, debido a que los contratos administrativos donde interviene el Estado como sujeto contractual se encuentran regulado por el derecho administrativo…”.

De la simple lectura de la citada jurisprudencia, si bien se aprecia a groso modo que en su oportunidad el entendimiento jurisprudencial estableció que los contratos administrativos donde interviene el Estado como sujeto contractual se encuentran regulados por el derecho administrativo y que por ello corresponde que el proceso administrativo originado con base al incumplimiento de una resolución sancionatoria como título ejecutivo para el cobro de la multa, una vez agotada la vía administrativa, debe resolverse en la jurisdicción coactiva fiscal; no obstante, la postulación de la parte impetrante de tutela, únicamente se limita a señalar que dicho entendimiento debió ser aplicado al caso, sin hacer mayor referencia a los aspectos que evidenciarían la similitud de los hechos alegados, pues si bien la entidad peticionante de tutela manifestó que a partir de la Resolución Sancionatoria AN-GROGR-ULEOR 003/2012 se sancionó a la Empresa Estatal DAB, estableciéndose una multa por la infracción administrativa señalada en el art. 85 inc. a) del Reglamento para la Concesión de Recintos Aduaneros, misma que no fue cancelada pese a la conminatoria realizada permitiendo de este modo la ejecución coactiva en sede judicial, no obstante, omitió considerar los fundamentos vertidos por los Vocales accionados a partir de los cuales establecieron que en el caso no correspondía continuar con la demanda de ejecución de cobro por la vía coactiva fiscal.

Así, del Auto de Vista cuestionado se advierte que uno de sus principales fundamentos se relaciona a la falta de prueba documental adjunta a la demanda referidos a los informes de auditoría interna o externa, los cuales de acuerdo al art. 3 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal se constituyen en instrumentos necesarios para promover la acción coactiva fiscal; en ese sentido, el Auto de Vista AV-SECCA-SA 43/2019 manifestó que de acuerdo a la mencionada Ley se requiere como requisito el informe de auditoría emitida por la Contraloría General del Estado aprobado por el Contralor General del Estado o en su defecto el Informe de Auditoria Interna debidamente aprobada emergentes del control financiero administrativo que establezcan cargos de sumas líquidas y exigibles, cuyos requisitos hacen que la Resolución Sancionatoria pueda constituirse en un instrumento con fuerza coactiva suficiente para activar la vía coactiva fiscal, a partir de lo cual y ante la ausencia en el caso de estos informes, el Juez de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de la Capital del departamento de Oruro se declaró incompetente para resolver la causa.

Asimismo, manifestó que la naturaleza de la demanda de ejecución de cobro, precisamente no se refiere a una demanda coactiva fiscal, por lo que en ese sentido no correspondía que la señalada autoridad judicial conociera el caso a través de la vía coactiva fiscal sino de que debe ser tramitada en la vía civil.

Posteriormente a tiempo de concluir el primer inciso de su análisis y remitiéndose al AS 16 de 7 de febrero de 2014, concluyó que de acuerdo a esa línea jurisprudencial para conocer como demanda coactiva fiscal es indispensable  la aprobación del informe de auditoría emitida por la Contraloría General del Estado y que si se trata de actos administrativos, las mismas también deben contener el Informe de Auditoría Interna aprobada por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), presupuestos que en el caso fueron omitidos por la parte actora a tiempo de interponer la demanda de ejecución de cobro, por lo que en ese entendido, los Vocales accionados consideraron que el Juez de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de la Capital del departamento de Oruro, en efecto no era competente para sustanciar lo demandado por la Gerencia Regional Oruro de la ANB.

Más adelante, reforzando el razonamiento expuesto, las autoridades de alzada manifestaron que la resolución emitida y que fuere debidamente ejecutoriada dentro de un proceso administrativo, se constituye en título ejecutivo, lo que a su criterio implica que no se trata de un instrumento coactivo fiscal, siendo ambas figuras jurídicas de distinta naturaleza en su tramitación.

Finalmente, los Vocales accionados al concluir el análisis efectuado a tiempo de resolver el recurso de apelación insistieron en reiterar que el Juzgador en materia administrativa y coactiva fiscal carece de competencia a objeto de ejecutar títulos ejecutivos, pues su competencia se limita al conocimiento de causas en los que se cuente con los presupuestos de la vía coactiva fiscal pues a su criterio lo contrario implicaría la ejecución de actos nulos de pleno derecho.

De los fundamentos expuestos en el Auto de Vista hoy cuestionado, se advierte que el principal fundamento a fin de confirmar el Auto 40/2016 por medio del cual se declaró probada la excepción de incompetencia, fue que a consideración de los Vocales accionados de acuerdo al art. 3 de la Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal, para la activación de la vía coactiva fiscal es indispensable la presentación del informe de auditoría emitido por la Contraloría General del Estado aprobado por el Contralor General del Estado o en su defecto el Informe de Auditoria Interna debidamente aprobado, instrumentos que precisamente establecen la fuerza coactiva suficiente a dicho objeto, criterio compartido con la línea jurisprudencial emitida por el Tribunal Supremo de Justicia a la que se hizo referencia, aludiendo asimismo a la naturaleza diferenciada entre una demanda de ejecución de cobro y una demanda coactiva fiscal, entre un instrumento con fuerza ejecutiva y uno con fuerza coactiva fiscal, concluyendo que en el caso al verificarse la ausencia de dichos presupuestos necesarios para la activación de la vía coactiva fiscal y por ende para la apertura de la competencia del Juez de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de la Capital del departamento de Oruro, que la señalada autoridad no era competente para conocer la causa.

En ese marco, si bien los Vocales accionados no hicieron referencia al entendimiento establecido a partir de la SCP 0459/2017-S1 como lo denuncia la parte accionante; no obstante, de la respuesta vertida se aprecia los motivos por los cuales a criterio de las señaladas autoridades, en el caso concreto no era factible considerar la apertura de la vía coactiva fiscal, definiendo en ese sentido que la decisión de la autoridad judicial inferior de declararse incompetente para conocer la causa era correcta, pues la parte demandante no incorporó a la demanda el Informe de Auditoría Externa aprobada por el Contralor General del Estado o en su caso el Informe de Auditoría Interna debidamente aprobado, razonamiento que evidencia un quiebre en la línea jurisprudencial establecida en la Sentencia Constitucional Plurinacional a la que se hace referencia, pues las autoridades de alzada tomaron en cuenta un distinto parámetro a fin de establecer los presupuestos necesarios para la apertura de la vía coactiva fiscal sustentada en la presentación tantas veces señalada de los informes de auditoría; discernimiento que de manera alguna fue contradicho o discutido por la entidad impetrante de tutela como una errónea apreciación o interpretación del ordenamiento jurídico, pues como se sostuvo anteriormente la parte peticionante de tutela solo se dedicó a transcribir el Auto de Sala Plena 05/2017 y el recurso de apelación interpuesto, sin hacer referencia alguna al contenido mismo del Auto de Vista que se cuestiona en el que se desarrolló la interpretación respecto a los requisitos necesarios para la activación de la vía coactiva fiscal; es en ese sentido, que al no evidenciarse observación alguna a la respuesta vertida por los Vocales accionados,  no se advierte la relevancia constitucional de establecer la nulidad del fallo de alzada, únicamente porque los Vocales accionados de manera expresa no consideraron la línea jurisprudencial contenida en la SCP 0459/2017-S1, si a partir de su razonamiento determinaron que en el caso no se daban los presupuestos necesarios para aperturar la competencia del Juez coactivo fiscal, confirmando de este modo el criterio de la autoridad inferior, análisis que precisamente correspondía ser debidamente observado a fin de su consideración y no limitarse simplemente a señalar sin mayor sustento que las autoridades de alzada debían aplicar al caso dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, si se reitera los Vocales accionados establecieron los motivos para no aperturar la vía coactiva fiscal, por lo que al no haber considerado ni dado a conocer los cuestionamientos a la respuesta vertida por los Vocales accionados tampoco amerita determinar de nulidad del fallo de alzada, correspondiendo simplemente al respecto denegar la tutela solicitada.

Finalmente, respecto a la denuncia de incongruencia interna, la entidad accionante manifestó que el Auto de Vista AV-SECCA-SA 43/2019 no guarda relación entre sus partes considerativa y dispositiva, toda vez que en su apartado considerativo se hizo referencia al Instructivo 014/2015, pero en la parte dispositiva del Auto 40/2016 no se ha especificado si corresponde procesarse  por la vía del proceso ordinario, monitorio o de ejecución coactiva, careciendo por este motivo el Auto de Vista de motivación, fundamentación y congruencia, vulnerando los principios de legalidad y seguridad jurídica.

Como puede percibirse, el reclamo de la parte impetrante de tutela no resulta comprensible, pues si bien refiere la incongruencia interna del Auto de Vista AV-SECCA-SA 43/2019, finalmente se remite a lo determinado en el Auto 40/2016, advirtiéndose del contenido del recurso de apelación, como se sostuvo en la oportunidad, que en realidad la entidad peticionante de tutela se limitó a transcribir en su demanda constitucional el contenido casi íntegro del citado recurso, sustituyendo solo algunas frases como sucedió en esta parte, en la que el accionante denunció la incongruencia interna pero del Auto 40/2016, aspecto que fue modificado en la presente acción tutelar únicamente sustituyendo la mención del Auto 40/2016 con el Auto de Vista AV-SECCA-SA 43/2019, lo que en definitiva derivó en una evidente confusión y contradicción, haciendo inentendible la denuncia de incongruencia del fallo de alzada que es el objeto de la presente acción de amparo constitucional, más aún cuando el Auto de Vista cuestionado al respecto señaló que el proceso ejecutivo fue transformado en uno de carácter monitorio, siendo así la ejecución coactiva de sumas de dinero un proceso de ejecución, criterio sobre el cual la parte impetrante de tutela no hizo mención u observación alguna.

En ese sentido, no advirtiéndose la relevancia constitucional de la denuncia de incongruencia interna mal efectuada de la parte peticionante de tutela, no corresponde emitir criterio alguno al respecto, determinándose simplemente la denegatoria de la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, asumió la decisión correcta.