AUTO CONSTITUCIONAL 0062/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0062/2021-CA

Fecha: 09-Mar-2021

AUTO CONSTITUCIONAL 0062/2021-CA

Sucre, 9 de marzo de 2021

Expediente:          38307-2021-77-AIC

Acción de inconstitucionalidad concreta

Departamento:    Tarija

En consulta la Resolución de 18 de febrero de 2021, cursante de fs. 19 a 20 vta., pronunciada por la Jueza Disciplinaria Segunda de la Oficina Departamental de Tarija del Consejo de la Magistratura por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Osmar Poldar Fernández Velasco, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 207.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); 30.II y III.1 inc. b) y 109.I del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental -aprobado por Acuerdo 020/2018 de 27 de febrero- emitido por el Consejo de la Magistratura; por ser presuntamente contrarios a los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Mediante memorial presentado el 28 de enero de 2021, cursante de fs. 9 a 15, el accionante señala que dentro del proceso disciplinario que se le sigue por la “imaginaria” comisión de la falta disciplinaria prevista por el art. 187.9 de la LOJ, en la cual el 26 del citado mes y año, solicitó la prescripción, debido a que el mismo lleva paralizado más de dos años, sin que se haya efectuado ningún acto procesal, transcurriendo superabundamente todos los plazos establecidos en la Ley que regula el debido proceso y las normas cuestionadas le impiden en su calidad de denunciado extinguir la acción disciplinaria por el transcurso del tiempo, lo que da lugar a que la causa se extienda indefinidamente.

Alega que los preceptos legales cuestionados de inconstitucionales merman el debido proceso concebido como principio, derecho y garantía constitucional y convencional al condicionar su desaparición con la citación al disciplinado con el auto de admisión y denuncia, impidiendo de manera inconstitucional y arbitraria que ese plazo vuelva a correr, dando lugar a que se prolongue indefinidamente en el tiempo, lo que, constituye un exceso en el ejercicio del ius puniendi.

Afirma que, de la aplicación de esas “normas inconstitucionales” depende la decisión que vaya a tomar la autoridad en el proceso en cuestión, por ello se debe realizar el examen de constitucionalidad y convencionalidad, y eliminarse las citadas normas del ordenamiento jurídico. En ese entendido, la SCP 0646/2012 de 23 de julio, con base a una interpretación extensiva de la Constitución Política del Estado hace posible que la acción de inconstitucionalidad concreta proceda contra los incidentes y excepciones, como lo ocurrido en el presente, que se planteó en la vía de incidente la prescripción del proceso disciplinario que se sigue en su contra.

Señala como argumentos jurídicos que: a) El art. 207.II de la LOJ, establece que el inicio del proceso disciplinario interrumpe la prescripción, pero omite indicar que el cómputo del plazo vuelve a correr a partir de dicha interrupción, dando lugar a un procesamiento indefinido en el tiempo para un funcionario judicial denunciado; b) El art. 30.II del Acuerdo 020/2018, limita la posibilidad de interponer la prescripción a un solo momento procesal, desconociendo la naturaleza intrínseca del instituto juridico de la prescripción, favoreciendo el procesamiento por tiempo indeterminado al funcionario judicial; c) El art. 30.III.1 inc. b) del mencionado Acuerdo, omite referir que el cómputo de plazos, una vez producida la interrupción de la prescripción vuelve a correr; y, d) El art. 109.I del citado Acuerdo, igualmente limita la interposición de dicho incidente una vez haya transcurrido dos años del proceso sin que exista movimiento judicial. Normas que según manifiesta posibilitan la imprescriptibilidad del proceso disciplinario.

I.2. Respuesta a la acción formulada

Mediante providencia de 2 de febrero de 2021, se corrió en traslado al denunciante para que responda en el plazo fatal y perentorio de tres días (fs. 16); sin embargo, no cursa memorial de respuesta.

I.3. Resolución de la Autoridad administrativa consultante

La Jueza Disciplinaria Segunda de la Oficina Departamental de Tarija del Consejo de la Magistratura, mediante Resolución de 18 de febrero de 2021, cursante de fs. 19 a 20 vta., rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta, señalando que: 1) De los argumentos descritos en el memorial de demanda, se advierte que el accionante cuestiona el Procedimiento Disciplinario y la Ley del Órgano Judicial en cuanto a la excepción de prescripción -medio de defensa y causal de conclusión extraordinaria del proceso-; empero, en realidad lo que pretende y reclama es la extinción del proceso por vencimiento del plazo máximo de duración; 2) El proceso disciplinario seguido en su contra fue tramitado conforme a la normativa vigente y respetando el debido proceso; 3) De acuerdo a lo previsto por los arts. 73.2 y 79 del Código Procesal Constitucional (CPCo), es imprescindible que se justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez, Tribunal o autoridad administrativa, depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada; en el caso el accionante centra sus argumentos en la supuesta existencia de vulneración a sus derechos al impedir las normas objeto de la acción de carácter normativo, la extinción del proceso disciplinario, cuando estas no lo impiden, sino que establecen la procedencia de la excepción, el periodo de tiempo para la prescripción y la competencia de la autoridad que debe conocerlas; y, 4) En mérito a lo expuesto, los argumentos descritos en el memorial de demanda carecen de relevancia constitucional y no logran precisar cómo es que las normas cuya constitucionalidad se observa vulneran los preceptos constitucionales aludidos que son base del ordenamiento jurídico nacional y convencional; es decir, que el accionante no cumplió con los requisitos indispensables para promover la presente acción normativa, limitándose a efectuar una argumentación poco clara y subjetiva sobre la supuesta contradicción existente, no siendo sus argumentos una fundamentación jurídico-constitucional, que exponga de manera concreta la lesión de sus derechos y garantías constitucionales; tampoco señala la relevancia que esas normas legales impugnadas tendrían en la decisión final del proceso disciplinario, impidiendo así un análisis de fondo; más aún cuando no pretende el control de constitucionalidad sino que el Tribunal Constitucional Plurinacional se convierta en un legislador positivo adicionando a la Ley del Órgano Judicial como al Reglamento de Procesos Disciplinario para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental el “…vencimiento del plazo máximo de duración del proceso…” (sic) como una causal de extinción del proceso disciplinario.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

         Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 207.II de la LOJ; 30.II y III.1 inc. b) y 109.I del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental -Acuerdo 020/2018 de 27 de febrero-, emitido por el Consejo de la Magistratura; por ser presuntamente contrario a los arts. 115 de la CPE; 8.1 de la CADH; y, 14.3 inc. c) del PIDCP.

II.2.  Marco normativo constitucional, legal y jurisprudencial

         El art. 196.I de la CPE, establece que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.

Por su parte el art. 73.2 del CPCo, estipula que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: “…en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas son nuestras).

El art. 81.I del citado Código, en cuanto a la oportunidad para interponer esta acción de inconstitucionalidad concreta, refiere que: “…podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia” (las negrillas nos pertenecen).

Por su parte, el art. 27.II del CPCo, ordena que:

“II.   La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

a)    Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b)    Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c)  Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas son nuestras).

II.3.  Sobre la debida fundamentación como requisito de admisión de las demandas de acción de inconstitucionalidad

Al respecto, el AC 0441/2014-CA de 4 de diciembre, estableció que:“…si la acción de inconstitucionalidad concreta se pretende activar a solicitud de una de las partes, el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada, ello implica precisar con claridad la expresión de motivos que resalten las razones por las que se considera que la norma impugnada es contraria al orden constitucional vigente...

La fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código, no consiste en la mera identificación de preceptos constitucionales y legales y, menos en la simple trascripción de textos doctrinales y jurisprudenciales, sino que, cuando se pretende promover la acción de inconstitucionalidad concreta a petición de una de las partes, el solicitante debe exponer de manera fundada y precisa, explicando en qué medida el contenido normativo demandado de inconstitucional infringe las normas constitucionales…” (las negrillas nos pertenecen).

Asimismo, el AC 0312/2012-CA de 9 de abril, citando a los Autos Constitucionales 0045/2004 de 4 de mayo, y 0026/2010-CA de 25 de marzo, determinó que: “‘…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso (las negrillas son agregadas).

II.4.  De la inconstitucionalidad por omisión normativa

El Auto Constitucional 0310/2018-CA de 2 octubre, citando a la SCP 0028/2017 de 21 de julio, señaló que: “El control normativo de constitucionalidad correctivo o posterior, también contempla la posibilidad de establecer la compatibilidad o incompatibilidad de la norma con la Constitución Política del Estado, por la vía de inconstitucionalidad por omisión normativa, situación que se da por el incumplimiento del legislador a un mandato constitucional concreto de desarrollar o emitir una norma jurídica infraconstitucional, así como también se da cuando existe un vacío legal o una regulación incompleta de un instituto, originando la ineficacia de una norma (…) Por omisión, cuando se produce un incumplimiento del legislador a un mandato constitucional permanente y concreto, en cuyo caso puede ser omisión normativa o legislativa en los términos antes señalados, con expresa aclaración de que: '...no se trata de un no hacer sino de un no hacer expresamente previsto...’” (las negrillas son agregadas)

II.5.  Análisis del caso concreto

         En el presente caso, el accionante solicitó se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra los arts. 207.II de la LOJ; 30.II y III.1 inc. b) y 109.I del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental -Acuerdo 020/2018 de 27 de febrero-, emitido por el Consejo de la Magistratura; por ser presuntamente contrarios a los arts. 115 de la CPE; 8.1 de la CADH; y, 14.3 inc. c) del PIDCP.

Conforme determina el art. 83.II del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de esta acción normativa; al efecto, se debe verificar si el accionante dio cumplimiento a los requisitos establecidos, en observancia a la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad concreta, que consiste en someter a control de constitucionalidad una disposición legal sobre cuya constitucionalidad surja una duda razonable y fundada en casos concretos en los que debe resolverse un proceso judicial o administrativo.

De la lectura del memorial de la acción normativa se advierte que, si bien la presente acción de inconstitucionalidad concreta fue promovida dentro de un proceso disciplinario causa “…Numero 6037228, JD 2° N° 7072018” (sic), seguido contra el ahora accionante por la supuesta comisión de falta disciplinaria contenida en el art. 187.9 de la LOJ, alegando que la Jueza Disciplinaria, para la resolución de su petición de prescripción debe aplicar ineludiblemente las normas que resultan ser inconstitucionales, cumpliendo de esa manera con la previsión contenida en el art. 81.I del CPCo; sin embargo, los argumentos esgrimidos por el accionante para cuestionar la inconstitucionalidad del art. 207.II de la LOJ, el cual establece que el inicio del proceso interrumpe la prescripción, pero el legislador ordinario omite prever que el plazo vuelva a correr a partir de esa interrupción, dando lugar a un procesamiento indefinido en el tiempo para un funcionario judicial denunciado, alegando lo mismo respecto de lo previsto por el art. 30.II y III.1 inc. b) del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental; razón por la cual, considera que dichas normas son contrarias al debido proceso, concebido como principio, derecho y garantía constitucional, porque posibilitan la imprescriptibilidad del sumario disciplinario; se advierte que invoca inconstitucionalidad por omisión normativa, que de acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico II.4 del presente fallo Constitucional, se da por una deficiente o incompleta regulación de un instituto que origine la ineficacia de una norma constitucional; es decir, se requiere de una norma que le imponga al Órgano Legislativo la obligación de desarrollar el precepto a través de una Ley; sin embargo, en el caso de autos, se advierte que la presente acción normativa carece de fundamentación jurídico-constitucional, ya que no cuenta con una carga argumentativa suficiente que permita efectuar un juicio de constitucionalidad entre los preceptos legales y las normas constitucionales y convencionales presuntamente infringidas, dado que no explica qué mandato legal fue omitido por el legislador que suponga su inconstitucionalidad, sino únicamente refirió que las normas promueven la dilación en los procesos disciplinarios propiciando que los mismos duren años sin ser resueltos generando en el disciplinado inseguridad jurídica, sin posibilidad de enervar el proceso disciplinario a través de la prescripción transcurridos los dos años, siendo tal extremo contrario al mandato constitucional y convencional de juzgar en un plazo razonable; sin explicar fundadamente que dichos preceptos legales merecían un desarrollo legislativo y cómo el mismo hubiera sido infringido por el legislador al momento de su creación, no siendo posible suplir la carga argumentativa con la simple cita de la jurisprudencia constitucional y las normas del bloque de constitucionalidad.

Asimismo, se observa que en el texto de la demanda tampoco se hace referencia a la relevancia o efecto directo que tendrán los preceptos legales y administrativos cuestionados en la emisión de la resolución final dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, señalando únicamente que: “De la aplicación de estas normas inconstitucionales depende la decisión que vaya a tomar la autoridad en el proceso en cuestión…” (sic), omitiendo indicar de forma expresa de qué manera, sentido o dimensión, la decisión final a ser asumida podría cambiar en un sentido u otro, en caso de declararse la inconstitucionalidad de los arts. 207.II de la LOJ; y, 30.II y III.1 inc. b) y 109.I del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, considerando que en las acciones de inconstitucionalidad concreta es necesario demostrar que “…la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción” (art. 79 del CPCo).

En ese contexto, se establece que el accionante no cumplió con los requisitos de admisibilidad indispensables para promover la presente acción normativa; toda vez que, se limitó a efectuar una simple mención sobre una supuesta vulneración de los artículos impugnados al texto constitucional, citando Sentencias Constitucionales que hacen posible que proceda una acción de inconstitucionalidad concreta contra los incidentes y excepciones, aspecto que no aporta en la fundamentación jurídico-constitucional exigida como requisito en esta acción de control normativo, que posibilite la realización de un juicio de constitucionalidad, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional, lo cual impide efectuar un análisis de fondo de esta acción normativa, activando la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del CPCo, al carecer de fundamento jurídico-constitucional suficiente, que haga procedente su admisión.

Por consiguiente, la Autoridad administrativa consultante, al rechazar promover la acción de inconstitucionalidad concreta, actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional; resuelve: RATIFICAR la Resolución de 18 de febrero de 2021, cursante de fs. 19 a 20 vta., emitida por la Jueza Disciplinaria Segunda de la Oficina Departamental de Tarija del Consejo de la Magistratura; y, en consecuencia, RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta formulada por Osmar Poldar Fernández Velasco.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO PRESIDENTE


MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA


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