AUTO CONSTITUCIONAL 0062/2021-CA
Fecha: 09-Mar-2021
II.5. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el accionante solicitó se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra los arts. 207.II de la LOJ; 30.II y III.1 inc. b) y 109.I del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental -Acuerdo 020/2018 de 27 de febrero-, emitido por el Consejo de la Magistratura; por ser presuntamente contrarios a los arts. 115 de la CPE; 8.1 de la CADH; y, 14.3 inc. c) del PIDCP.
Conforme determina el art. 83.II del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de esta acción normativa; al efecto, se debe verificar si el accionante dio cumplimiento a los requisitos establecidos, en observancia a la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad concreta, que consiste en someter a control de constitucionalidad una disposición legal sobre cuya constitucionalidad surja una duda razonable y fundada en casos concretos en los que debe resolverse un proceso judicial o administrativo.
De la lectura del memorial de la acción normativa se advierte que, si bien la presente acción de inconstitucionalidad concreta fue promovida dentro de un proceso disciplinario causa “…Numero 6037228, JD 2° N° 7072018” (sic), seguido contra el ahora accionante por la supuesta comisión de falta disciplinaria contenida en el art. 187.9 de la LOJ, alegando que la Jueza Disciplinaria, para la resolución de su petición de prescripción debe aplicar ineludiblemente las normas que resultan ser inconstitucionales, cumpliendo de esa manera con la previsión contenida en el art. 81.I del CPCo; sin embargo, los argumentos esgrimidos por el accionante para cuestionar la inconstitucionalidad del art. 207.II de la LOJ, el cual establece que el inicio del proceso interrumpe la prescripción, pero el legislador ordinario omite prever que el plazo vuelva a correr a partir de esa interrupción, dando lugar a un procesamiento indefinido en el tiempo para un funcionario judicial denunciado, alegando lo mismo respecto de lo previsto por el art. 30.II y III.1 inc. b) del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental; razón por la cual, considera que dichas normas son contrarias al debido proceso, concebido como principio, derecho y garantía constitucional, porque posibilitan la imprescriptibilidad del sumario disciplinario; se advierte que invoca inconstitucionalidad por omisión normativa, que de acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico II.4 del presente fallo Constitucional, se da por una deficiente o incompleta regulación de un instituto que origine la ineficacia de una norma constitucional; es decir, se requiere de una norma que le imponga al Órgano Legislativo la obligación de desarrollar el precepto a través de una Ley; sin embargo, en el caso de autos, se advierte que la presente acción normativa carece de fundamentación jurídico-constitucional, ya que no cuenta con una carga argumentativa suficiente que permita efectuar un juicio de constitucionalidad entre los preceptos legales y las normas constitucionales y convencionales presuntamente infringidas, dado que no explica qué mandato legal fue omitido por el legislador que suponga su inconstitucionalidad, sino únicamente refirió que las normas promueven la dilación en los procesos disciplinarios propiciando que los mismos duren años sin ser resueltos generando en el disciplinado inseguridad jurídica, sin posibilidad de enervar el proceso disciplinario a través de la prescripción transcurridos los dos años, siendo tal extremo contrario al mandato constitucional y convencional de juzgar en un plazo razonable; sin explicar fundadamente que dichos preceptos legales merecían un desarrollo legislativo y cómo el mismo hubiera sido infringido por el legislador al momento de su creación, no siendo posible suplir la carga argumentativa con la simple cita de la jurisprudencia constitucional y las normas del bloque de constitucionalidad.
Asimismo, se observa que en el texto de la demanda tampoco se hace referencia a la relevancia o efecto directo que tendrán los preceptos legales y administrativos cuestionados en la emisión de la resolución final dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, señalando únicamente que: “De la aplicación de estas normas inconstitucionales depende la decisión que vaya a tomar la autoridad en el proceso en cuestión…” (sic), omitiendo indicar de forma expresa de qué manera, sentido o dimensión, la decisión final a ser asumida podría cambiar en un sentido u otro, en caso de declararse la inconstitucionalidad de los arts. 207.II de la LOJ; y, 30.II y III.1 inc. b) y 109.I del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, considerando que en las acciones de inconstitucionalidad concreta es necesario demostrar que “…la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción” (art. 79 del CPCo).
En ese contexto, se establece que el accionante no cumplió con los requisitos de admisibilidad indispensables para promover la presente acción normativa; toda vez que, se limitó a efectuar una simple mención sobre una supuesta vulneración de los artículos impugnados al texto constitucional, citando Sentencias Constitucionales que hacen posible que proceda una acción de inconstitucionalidad concreta contra los incidentes y excepciones, aspecto que no aporta en la fundamentación jurídico-constitucional exigida como requisito en esta acción de control normativo, que posibilite la realización de un juicio de constitucionalidad, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional, lo cual impide efectuar un análisis de fondo de esta acción normativa, activando la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del CPCo, al carecer de fundamento jurídico-constitucional suficiente, que haga procedente su admisión.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- rechazó
- II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo
- Fragmento 8
- fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo
- Fragmento 10
- por omisión normativa
- II.5. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR