AUTO CONSTITUCIONAL 0063/2021-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0063/2021-RCA

Fecha: 17-Mar-2021

improcedencia

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, por Resolución 03/2021 de 5 de enero, cursante de fs. 36 a 37 vta., declaró la improcedencia de esta acción de amparo constitucional, con base al siguiente fundamento:     a) De acuerdo a la jurisprudencia establecida en la “…SCP. N°0484/2010-R de 05 de julio…” (sic), la acción de defensa no puede ser utilizada como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia; siguiendo el mismo criterio, la “…SCP. N° 0374/2002-R de fecha 02 de abril…” (sic), determinó que la subsidiariedad debe ser entendida como el agotamiento de toda instancia dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que es donde se debe reparar los derechos fundamentales lesionados, y cuando eso no ocurre, recién queda abierta la protección que brinda la presente acción tutelar; siendo evidente que no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno; b) El art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de amparo constitucional no procederá: “…3) Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno…”; y, c) En el caso concreto la accionante no puede activar la jurisdicción constitucional sin antes haber agotado previamente la vía ordinaria, advirtiéndose que puede aún acudir al Juez que conoce de su causa para que luego de un análisis jurídico resuelva modificar, sustituir o cesar la medida, según sea el caso que corresponda; ya que, de acuerdo a lo previsto por el art. 314.II del Código Procesal Civil (CPC), que reza: “…FACULTADES DE LA AUTORIDAD JUDICIAL…Las medidas cautelares subsistirán mientras duren las circunstancias que la determinaron. La autoridad de oficio o a petición de parte, podrá disponer su modificación, sustitución o cese en razón de la mejor protección de los derechos”, situación que en este caso no se evidencia.