AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2021-ECA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2021-ECA

Fecha: 22-Mar-2021

concedió en parte

De acuerdo a lo descrito precedentemente, en cuanto a la solicitud de aclaración cabe señalar que, de la lectura de la parte resolutiva no se advierte la existencia de contradicción o incoherencia que amerite efectuar una aclaración al respecto, debiéndose tomar en cuenta que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que actuó como Tribunal de garantías, luego de conocer la acción planteada emitió la Resolución 21/2020, mediante la cual concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que se deje sin efecto únicamente el “…artículo segundo de la parte resolutiva…” (sic) de la RA ABC/PRE/016/2020, referido a la ejecución de la Boleta de Garantía, manteniéndose firme e incólume todo lo demás; y, en revisión la SCP 0891/2020-S3, -conforme a los argumentos de dicha Resolución constitucional-, resolvió revocar en parte la Resolución emitida por la mencionada Sala Constitucional; revocatoria parcial que se encuentra circunscrita a la parte que concedió la tutela, resultando bajo ese razonamiento que la disposición del mencionado fallo constitucional, de denegar en todo la acción interpuesta, no es incongruente ni inapropiada, ya que se encuentra establecida en base a dichos razonamientos; en ese sentido, al encontrarse clara la forma de resolución que responde coherentemente a los fundamentos de la decisión, no existe materia que implique realizar ninguna aclaración al respecto.

En cuanto a que no se ingresó a realizar ningún análisis sobre la referida Boleta de Garantía, indicando que ello se debió a que su ilegal ejecución no fue alegada en instancia de impugnación dentro del marco normativo procesal señalado en el art. 13 del CPCo., realizar una complementación como la solicitada por la impetrante, implicaría trastocar los argumentos de fondo que sirvieron de base para la decisión asumida en la SCP 0891/2020-S3, en consideración a que la pretensión de la acción de amparo constitucional fue que se deje sin efecto la RA ABC/PRE/016/2020; aspecto que, mereció el análisis correspondiente en base a los derechos invocados como vulnerados, llegándose a concluir que no existió lesión a los mismos, dando lugar a que la determinación asumida por la Tribunal de garantías, sea revocada dejándose sin efecto todo lo dispuesto con relación al “…artículo segundo de la parte resolutiva…” (sic) de la mencionada Resolución Administrativa, en cuanto a la ejecución de la Boleta de Garantía; en ese entendido, lo requerido por la parte ahora solicitante de complementación no implica una mera aclaración o enmienda, sino revolver un tema de fondo, lo cual conforme a la naturaleza jurídica de este instituto procesal no corresponde ser atendido, más aún si de acuerdo a lo señalado en el memorial de aclaración se denuncia que si bien el art. 95 del DS 0181 exige la presentación de la Boleta de Garantía como requisito para la procedencia del recurso de impugnación, su ejecución y cobro no sería automático, alegando que no debía ser ejecutada por el solo hecho de confirmar la Resolución impugnada; sino que, dicho hecho debió ser valorado por la autoridad administrativa aplicando el principio de razonabilidad; y, respeto al debido proceso en su componente del derecho a impugnar el fallo y de acceso a la justicia, correspondiendo la ejecución en los casos en que es improcedente el recurso de impugnación y fuera interpuesto de manera manifiestamente maliciosa; indicando asimismo, que en la acción de amparo constitucional la autoridad accionada dispuso la ejecución de la Boleta de Garantía sin exponer ninguna razón jurídica que justifique esa determinación, infringiendo -a su criterio-, los arts. 115.II de la CPE y 8.2.h y 25 de la CADH, pidiendo que se deje sin efecto esa ilegal determinación; es decir, la ejecución de la Boleta de Garantía presentada a tiempo de plantear el recurso de impugnación, al considerar que ésta ejecución sería inconstitucional e inconvencional. Aspectos que como ya lo señaló la SCP 0891/2020-S3, debieron ser descritos al momento de la impugnación, a fin de que sean considerados por la autoridad demandada.

En consideración a lo expuesto supra, es de más que evidente la pretensión de que se realice nuevamente un estudio de fondo relacionado con la ejecución de la Boleta de Garantía, alegando una serie de argumentos, que a través de este mecanismo procesal (aclaración y complementación) resultan inviables ser considerados, dado que no se encuadran en su naturaleza jurídica de proporcionar a la parte consultante una aclaración, enmienda o complementación en temas formales, al haberse cuestionado en cuanto a la complementación aspectos de fondo que no pueden ser atendidos procedimentalmente; por lo que, al no estar contemplada la solicitud de los impetrantes dentro de los alcances del art. 13 del CPCo, no existe nada que aclarar y complementar en la SCP 0891/2020-S3 de 30 de noviembre.