En virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), la suscrita Magistrada expresa su Voto Disidente a la DCP 0006/2021 de 11 de marzo, en lo concerniente a las declaraciones de compatibilidad de los arts.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

En virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), la suscrita Magistrada expresa su Voto Disidente a la DCP 0006/2021 de 11 de marzo, en lo concerniente a las declaraciones de compatibilidad de los arts.

Fecha: 11-Mar-2021

Control previo de constitucionalidad

El art. 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE), establece los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa; ello implica que, la Constitución Política del Estado es la norma jurídica primigenia entre todas las demás, la más importante y relevante, de cumplimiento y acatamiento obligado por gobernantes y gobernados; por lo mismo, dentro de la estructura del ordenamiento jurídico, se encuentra en la cúspide junto al bloque de constitucionalidad integrado por tratados y convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificadas por Bolivia; luego, los tratados internacionales; seguidamente y en un mismo nivel están las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de la legislación departamental, municipal e indígena; y al final, los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes; de ahí que en el Estado Constitucional de Derecho la Constitución la Norma Suprema debe ser entendida como fuente de derecho y de aplicación obligada, directa y preferente.

En ese sentido, la única norma que goza de supremacía en todo el territorio nacional es la Constitución Política del Estado y todas las normas del ordenamiento jurídico están sometidas a ella; por lo que, es inadmisible establecer que las cartas orgánicas gocen de supremacía ante toda normativa en determinado territorio municipal, como pretende el art. 3 del proyecto de COM de Escara; pues implicaría un desconocimiento al Estado Constitucional de Derecho que se caracteriza por la sujeción de todos los poderes públicos al ordenamiento jurídico, a partir de la Constitución, en la que se sustenta todo el sistema por ser un instrumento jurídico fundamental y parámetro normativo superior que decide la validez de las demás normas jurídicas; aspecto que adquiere mayor trascendencia en el control normativo previo o posterior efectuado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, pues el contraste que efectúa es con la Norma Suprema y no con la Ley.

La disposición objeto de análisis asume para los habitantes y estantes del municipio de Escara los deberes establecidos en la Constitución Política del Estado, las leyes y normas municipales; así como, el trabajo comunal, y las prácticas y costumbres propias. Si bien la primera parte de este enunciado normativo se encuentra en el marco del art. 108 de la CPE, la última parte afecta los derechos constitucionales previstos en los arts. 21.1 y 46.II de la Norma Suprema.

El art. 21.1 de la CPE establece como un derecho fundamental, la autoidentificación cultural; es decir, al auto reconocimiento de una persona a una pertenencia cultural especifica; a ese efecto, la identidad cultural es aquel conjunto de valores, tradiciones, símbolos, creencias y modos de comportamiento que funcionan como elemento cohesionador dentro de un grupo social; de modo que, existe una diversidad cultural amplia, de ahí que, el art. 3 de la CPE establece que: “la nación boliviana está conformada por la totalidad de las bolivianas y los bolivianos, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y las comunidades interculturales y afrobolivianas que en conjunto constituyen el pueblo boliviano”.

En ese sentido, el reconocimiento de la conformación cultural plural del Estado, se constituye en la base esencial del Estado Plurinacional Comunitario, que tiene en la interculturalidad el instrumento para la cohesión y la convivencia armónica y equilibrada, con respeto a las diferencias y en igualdad de condiciones (art. 98 de la CPE).

En ese contexto, al igual que todo el Estado, la conformación cultural de los municipios no siempre es homogénea, pues debido a procesos migratorios pueden estar integrados por una diversidad de individuos y grupos sociales de permanencia continua o circunstancial, con diferentes identidades culturales; de manera que, no todos sus integrantes están reatados a prácticas culturales únicas de grupos mayoritarios o preponderantes, pero tampoco están prohibidos de hacerlo; en todo caso, su cumplimiento dependerá de su autoidentificación cultural y el fuero interno de cada individuo, por tanto, será voluntario mas no obligatorio.

Respecto al trabajo comunal, corresponde señalar que, esta es una actividad o acción generadora de beneficios colectivos, comunales o comunitarios; es decir, a un grupo de personas pertenecientes a un sector social; de ahí que, emerge ante una necesidad igualmente comunal y debe ser establecida de manera consensuada entre todos los sujetos intervinientes; en ese sentido, este tipo de trabajo no conlleva como contraparte una remuneración económica; empero, al ser una actividad acordada y fruto de la voluntad individual; de ninguna manera puede ser forzada; ello implica que para su aplicación requiere la expresión del consentimiento.

En ese sentido, en atención al 46.III de la CPE que “…prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento…”; no es constitucionalmente admisible, el establecimiento del trabajo comunal como un deber de los habitantes y estantes de un determinado municipio; pues como se refirió; esta actividad debe emerger del consenso y acuerdo de voluntades de las personas involucradas.

Sin embargo, existe la posibilidad de establecer el trabajo comunal como sanción administrativa, penal o en el ámbito de la aplicación de normas y procedimientos propios de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC); empero, su determinación está sujeta a un previo proceso y determinado por autoridad judicial competente, donde se garantice las garantías jurisdiccionales previstas en la Constitución Política del Estado, o bien de los sistemas jurídicos de las indicas naciones y pueblos; y que, en el presente caso, no es objeto de regulación de la norma objeto de análisis.

La DCP 0006/2021 declaró la incompatibilidad constitucional de los parágrafos II y III del art. 21 y la integridad del art. 22 del proyecto de COM de Escara; sustentándose en el cambio de línea jurisprudencial establecido en la DCP 0003/2020 de 4 marzo, respecto a la regulación de competencias concurrentes en las normas institucionales básicas; en ese sentido, estableció que las indicadas disposiciones, efectuaban una distribución unilateral de responsabilidades correspondientes a la competencia concurrente de gestión del sistema de educación y salud (art. 299.II.2 de la CPE), regulaciones contrarias al art. 297.I.3 de la Norma Suprema, el cual establece, que en ese tipo de competencias, es el nivel central del Estado el responsable de emitir la legislación sectorial donde efectuará la distribución de responsabilidades a las entidades territoriales autónomas, para que éstas ejerzan sus facultades reglamentaria y ejecutiva sobre las mismas.

En efecto la indicada DCP 0003/2020 -de la cual, la suscrita Magistrada es la relatora- efectuó un cambio de línea jurisprudencial en relación a la regulación de aspectos relacionados a las competencias concurrentes en las normas institucionales básicas; empero, ello no implica que cualquier disposición que en su título contenga alusiones a la denominación de una competencia de dicha naturaleza sea obligatoriamente incompatible con la Norma Suprema; suponiendo que ese solo hecho implique una distribución unilateral de responsabilidades.

La declaratoria de incompatibilidad constitucional de una norma que contenga aspectos relacionados a competencias concurrentes, conlleva la tarea de identificar en dicho enunciado normativo la asignación de una o varias responsabilidades a la entidad territorial autónoma, de modo que, se genere un vicio de origen en el órgano emisor, pues al tratarse de ese tipo de competencia -como se señaló-, es el nivel central del Estado a través de su órgano legislativo el encargado de asignar o distribuir responsabilidades a los gobiernos autónomos; situación que en el presente caso no ocurrió, debido a que la DCP 0006/2021 de manera imprecisa estableció que los parágrafos II y III del art. 21 y todos los numerales del art. 22 del proyecto de COM de Escara, conllevarían una delegación al Gobierno Autónomo Municipal de dicho municipio de las responsabilidades “Implementar programas y proyectos para el descubrimiento y promoción del talento y la excelencia de los niños y jóvenes dentro de su jurisdicción, en sujeción a la normativa nacional”, “Gestionar con las Universidades públicas para promover el acceso e ingreso de los estudiantes del Municipio de Escara a estas casas superiores de estudio”, y, “Coadyuvar al Estado Central para la práctica y ejercicio de la medicina tradicional, en el marco de la salud familiar comunitaria intracultural e intercultural y el sistema Integral de salud”; sin considerar que, si bien todos esos preceptos están relacionados al ámbito de la educación y la salud, cada uno tiene un contenido normativo distinto, que merece ser contrastado con la Constitución Política del Estado, conforme establece el art. 116 del CPCo.   

Dicha omisión conllevó a la declaración de incompatibilidad constitucional injustificada de las disposiciones identificadas; en razón a que, en la DCP 0006/2021 no se advierte el test de constitucionalidad exigido en el control previo de constitucionalidad de proyectos de normas institucionales básicas, que permitan establecer que dichos enunciados normativos contienen la asignación de una o más responsabilidades pertenecientes a la competencia concurrente de Gestión del Sistema de Salud y Educación.

Así, la implementación de programas y proyectos para la promoción de talento y excelencia de niños y jóvenes, y la gestión para el ingreso de estudiantes a las universidades (art. 21.II y III del proyecto de COM de Escara); corresponden al ámbito del desarrollo humano municipal, pues permiten la creación de un entorno donde los habitantes del municipio de Escara involucrados en la educación, puedan desarrollar su máximo potencial, a partir de la generación de mayores oportunidades que permitan acceder a un desarrollo educativo acorde a sus necesidades e intereses; labor que en el marco de la competencia exclusiva prevista en el art. 302.I.2 de la CPE, puede ser regulada en la norma institucional básica, sin que ello implique el ejercicio efectivo de la competencia concurrente relacionada a la gestión del sistema de educación.

Situación similar ocurre con la previsión del art. 22.10 del indicado proyecto de COM, el cual establece que, el GAM de Escara contribuirá al nivel central del Estado para la práctica y ejercicio de la medicina tradicional, en el marco del sistema integral de salud; prerrogativa que no implica la auto asignación de una responsabilidad, sino que, se trata de un enunciado que confirma la intervención del indicado gobierno municipal en el marco de la obligación estatal prevista en el art. 35.I de la CPE, así como de la competencia exclusiva relacionada a la planificación y promoción del desarrollo humano en dicho municipio.

Consiguientemente, los parágrafos II y III del art. 21 y numeral 10 del art. 22 del proyecto de COM de Escara, debieron ser declarados compatibles con la Norma Suprema; en razón a que, ninguno de ellos incurre la prohibición establecida en la DCP 0003/2020; es decir, no asignan responsabilidades al GAM del referido municipio vinculadas a la competencia señalada.       

La DCP 0006/2021 declaró la incompatibilidad constitucional del art. 72 del proyecto de COM de Escara; estableciendo que, dicha disposición afectaba el ejercicio efectivo de la competencia compartida descrita en el art. 299.I.1 de la CPE “Régimen electoral departamental y municipal”, pues según el art. 297.I.4 de la Norma Suprema, el ejercicio de la facultad legislativa municipal (legislación de desarrollo) está supeditada a la legislación básica emitida por el nivel central del Estado; sin embargo, no se consideró lo siguiente:

El articulo objeto de análisis establece el uso del referendo en temas de interés municipal de acuerdo a la Constitución Política del Estado y la normativa nacional; es decir, se trata de una disposición que prevé el empleo de un mecanismo de democracia directa y participativa, por el cual, las personas mediante el sufragio universal deciden sobre normas, políticas o asuntos de interés público, sujetándose a la Norma Suprema y disposiciones del nivel central del Estado; de manera que, no se trata de una norma con un contenido dispositivo que requiera una regulación previa, desarrollada en una ley básica, sino que, simplemente prevé el ejercicio de un instrumento democrático reconocido en el art. 11.II.1 de la CPE, en el marco del principio de supremacía constitucional.