La suscrita Magistrada manifestó su conformidad con la SCP 0010/2021 de 11 de marzo, al estar de acuerdo con la determinación asumida de declarar
Fecha: 11-Mar-2021
SCP 0035/2019 de 7 de agosto
Al respecto, cabe precisar que estos dos elementos precedentemente mencionados, que son determinantes para el desarrollo de los ámbitos de vigencia personal y territorial, ya fueron objeto de análisis en una situación fáctica análoga anterior resuelta por la SCP 0035/2019 de 7 de agosto, que entre otros aspectos puntualizó que: “No obstante, debe tenerse en cuenta que, cada una de las partes pertenece a una organización, con normas y procedimientos propios distintos al otro; consiguientemente, podría sostenerse que los demandantes, que tienen su propias autoridades, normas y procedimientos propios, están sometidos a su propia jurisdicción y no así a las autoridades del pueblo Mosetén; sin embargo, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.5.1. de esta Sentencia, el ámbito de vigencia personal no sólo está dado por la pertenencia de una persona a una NPIOC, sino también cuando de manera tácita o expresa se somete a dicha jurisdicción, como por ejemplo cuando deciden ocupar sus territorios ancestrales (SCP 0026/2013, DCP 0006/2013); que es lo que sucedió en el caso analizado, conforme se examinará en el Fundamento Jurídico 7.3. de esta Sentencia”.
En esa misma línea de análisis y, en concordancia a lo anteriormente expuesto, de los antecedentes del caso también se advierte que tanto Mario David Quenta Lipa, como Elena Miro Canare, miembros de la OPIM y OMIM, respectivamente, y que reclaman la competencia para la JIOC y además son parte de la comunidad de Santa Ana de Mosetén, son a su vez los denunciados en el referido proceso penal, lo que implicaría una lesión indirecta al principio de imparcialidad; aspecto que no fue considerado ni mereció pronunciamiento alguno en el fallo constitucional hoy aclarado; pero que si fue abordado por la supra referida Sentencia Constitucional Plurinacional análoga, que al respecto estableció: “No obstante lo anotado, concierne a este Tribunal velar porque dentro de la jurisdicción IOC se resguarde la garantía del juez natural, en sus elementos competencia, independencia y principalmente imparcialidad; por lo que, corresponde que el caso sea resuelto por las autoridades jurisdiccionales del pueblo Mosetén, con exclusión de las autoridades de la comunidad de Santa Ana, que son demandadas dentro del proceso agroambiental del que emerge el presente conflicto de competencias, con la finalidad de no verse comprometido el principio de imparcialidad en la resolución del caso, añadiendo, además, que dichas autoridades deben garantizar la presencia de las autoridades de la comunidad Nariz de Canoa, a fin de que sean escuchadas dentro del proceso que se desarrolle por las autoridades jerárquicamente superiores de la Comunidad de Santa Ana, y se pueda resolver el caso en el marco del respeto a la diferente identidad de la comunidad Nariz de Canoa”.