La suscrita Magistrada presenta Voto Aclaratorio respecto a la SCP 0016/2021 de 17 de marzo, que declaró la Inconstitucionalidad de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 465 de 19 de diciembre de 2013 -Ley del Servicio de Relaciones Exteriores
Fecha: 17-Mar-2021
Fragmento 5
Como se puede advertir, en su introducción indica que la racionalidad legislativa se la analizara a partir del proceso de elaboración de la ley; diferente a la interpretación en la aplicación de la misma, que ordinariamente lo realiza el administrador de justicia o la autoridad que la aplica. En ese contexto, no debemos perder de vista que se trata de un método de interpretación desde la técnica legislativa, teniendo presente que, si bien la técnica legislativa debe ser observada en la emisión de la ley; sin embargo, la mala aplicación de la técnica legislativa no necesariamente implica la inconstitucionalidad de una ley, en observancia justamente de los principios de conservación de la norma y la presunción de constitucionalidad que rige en control correctivo o posterior; en ese sentido sobre el principio de conservación de la norma, la SCP 0336/2012 de 18 de junio, señalo “A través de este recurso se somete a control de constitucionalidad toda disposición legal de carácter normativo y general que con posterioridad a su emisión resulte contraria a la Constitución Política del Estado, en función a una interpretación de la disposición legal, desde y conforme la Norma Fundamental, labor encomendada, ahora, al Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme la atribución contenida en el art. 202.1 de la CPE. Lo que significa, que frente a distintas interpretaciones que pudieran suscitarse de una disposición legal -ley, decreto ley o cualquier género de resolución-, este Tribunal, deberá aplicar el principio de conservación de la norma; es decir, adoptar aquella interpretación que concuerde con la Constitución Política del Estado…”, por su parte, respecto al principio de presunción de constitucionalidad el AC 0181/2019-CA de 23 de julio, establece: “…resulta pertinente indicar que, conforme al art. 196.I de la CPE, es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional ejercer el control de constitucionalidad, precautelando el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, artículo concordante con el art. 2.I de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); asimismo, el art. 4 del CPCo, dispone la presunción de constitucionalidad de toda norma de los Órganos del Estado en todos sus niveles, mientras no sea declarada inconstitucional por este Tribunal; tarea para la cual se debe confrontar el texto de las disposiciones impugnadas con aquellos preceptos constitucionales que se consideran infringidos, y en caso de verificar la existencia de contradicción en sus términos, proceder a la depuración de la norma cuestionada del ordenamiento jurídico del Estado; para lo cual, la labor de confrontación debe basarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, en la que se pueda apreciar de manera clara los motivos por los cuales se considera que una ley contradice lo establecido por la Norma Suprema”.