AUTO CONSTITUCIONAL 0059/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0059/2021-CA

Fecha: 01-Abr-2021

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Manifiestan que por mandato del art. 29 inc. b) de la CADH, en conocimiento de un caso concreto se debe efectuar el control de convencionalidad acudiendo a la pauta interpretativa más amplia, extensiva y favorable a los derechos humanos, en virtud de que los precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), también forman parte del bloque de constitucionalidad, que fue reconocido por la SC 0110/2010-R de 10 de mayo; y, la SCP 0024/2017 de 21 de julio; precisando que con referencia al art. 285.I.1 de la CPE, es contrario a la misma Ley Fundamental y normas convencionales; toda vez que, para ejercer el derecho político a ser elegible al cargo de gobernador, se impone el requisito de la residencia permanente en el lugar de postulación de por lo menos dos años; sin embargo, la Corte IDH concluyó que esas limitaciones están sujetas al cumplimiento de ciertas condiciones de validez criterio adoptado en las Sentencias Yatama vs. Nicaragua y Castañeda vs. México; vulnerando la libertad de residencia reconocida en los arts. 21.7 de la Norma Suprema; 1 y 2 de la CADH; y, 12.1 y 2 del PIDCP, que consiste en la facultad que tiene toda persona de transitar libremente, así como fijar su domicilio en el lugar que considere conveniente, constituyéndose en una prohibición para cambiar de residencia, incluso de manera circunstancial, puesto que es una causal de inhabilitación; por lo que, consideran que la restricción es desproporcionada y excesivamente gravosa, pues anula el derecho a ser elegido, además de vulnerar el derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad, la cual consiste en asegurar a todos los mismos derechos, así también reconoce que existen obstáculos de derecho que no permiten lograr una igualdad civil, siendo las normas y la legislación positiva.

En cuanto al principio de igualdad, la discriminación se encuentra expresamente desechada, como fin y función de acuerdo a los arts. 8.II, 9.1, 14.I, 21 y 115.I de la CPE, por ello el art. 285.I.1 de la Ley Fundamental, al establecer como requisito residir en forma permanente al menos dos años al día de la elección, es un acto de desigualdad y discriminación, contrario a normas internacionales, abriéndose por ello el ámbito del Tribunal Constitucional Plurinacional para declarar su inaplicabilidad.

Por otra parte, en cuanto al art. 5.10 inc. d) del Reglamento para el Registro de Candidaturas aprobado por Resolución TSE-RSP-ADM 0379/2020, resulta ser atentatorio a la Constitución Política del Estado, los tratados y convenios internacionales, quebrantando el principio de igualdad y de no discriminación. De igual forma en cuanto al derecho político que es la base esencial del Estado democrático, que entre sus elementos implica que cualquier acto eleccionario debe garantizar la posibilidad de que las personas puedan participar en condiciones de candidatos y ejercer su derecho al voto y ser elegible, citando la SCP 1172/2016-S3 de 26 de octubre.

Indican que sin la existencia de la supremacía constitucional, no tendría sentido la existencia de la Constitución dentro de una sociedad política y jurídicamente organizada, bajo ese criterio la doctrina constitucional precisó que puede ser entendida en un sentido fáctico, propio de la constitución material y que significa que es la base del ordenamiento jurídico-político de un Estado, por otro lado en el sentido formal, que esta revestida de supra legalidad, obligando a que las normas se ajusten a ellas, cuando dicha coherencia se rompe existe un vicio o defecto que llaman inconstitucionalidad, debiendo ser separada a través del control previo posterior, que expulsa la norma íntegra o el enunciado impugnado, citando a las SSCC 0060/2003 de 3 de julio, 0013/2003 de 14 de febrero, 0354/2005-R de 12 de abril y 0096/2011-R de 21 de febrero.