AUTO CONSTITUCIONAL 0059/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0059/2021-CA

Fecha: 01-Abr-2021

II.5.

Los accionantes demandan la inaplicabilidad del art. 285.I.1 de la CPE; y, la inconstitucionalidad del art. 5.10 inc. d) del Reglamento para el Registro de Candidaturas, aprobado por Resolución TSE-RSP-ADM 0379/2020, al considerarlos contrarios a los arts. 8.II, 9, 13.IV, 14.I, II y III, 21.2 y 7, 26, 115.I, 144.II, 256 y 410.II de la Norma Suprema; 3 y 4 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 1, 22.1 y 2, 23.1 incs. b) y c), 24 y 29 de la CADH; 3, 12, 15 y 26 del PIDCP; 2 de la DADH; y, 7 de la DUDH.

En principio corresponde referir que el art. 196.I de la Ley Fundamental, establece como atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional ejercer el control de constitucionalidad, el cual consiste en la verificación del texto de la norma impugnada con los preceptos constitucionales que se consideran contrarios, y en caso de evidenciarse la existencia de contradicción en sus términos, deberá procederse a su depuración del ordenamiento jurídico del Estado.

Ahora bien, conforme el desarrollo efectuado en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional, para el planteamiento de una acción de inconstitucionalidad concreta, es necesario observar como uno de los requisitos de admisibilidad la necesaria fundamentación jurídico-constitucional de la acción de control normativo, no siendo suficiente identificar la o las normas cuestionadas de inconstitucionales y los preceptos constitucionales que presuntamente se contradigan.

En lo relativo a los cargos para solicitar la inaplicabilidad del art. 285.I.1 de la CPE, los accionantes argumentan que el establecerse como requisito residir en forma permanente al menos dos años al día de la elección resulta un acto que atenta contra los principios de igualdad y no discriminación proclamados en la Ley Fundamental y resulta contrario a normas internacionales; no obstante, que no llega a establecer cómo es que el texto constitucional cuestionado resulta incompatible a los derechos y principios consagrados en la Constitución Política del Estado, ni que genere duda razonable para que pueda considerarse una aplicación preferente de otra norma, puesto que además la parte accionante tampoco menciona qué norma resultaría más favorable en relación a los derechos que reclama de desconocidos, limitándose a señalar que considera que la restricción estipulada en el referido art. 285.I.1 de la Norma Suprema, es desproporcionada y excesivamente gravosa dichas alegaciones, no constituyen una suficiente, racional y acorde fundamentación jurídico-constitucional, que amerite una decisión en el fondo sobre la petición de inaplicabilidad de dicho precepto .

Por otra parte, pese a estar establecida la causal de rechazo de la acción normativa elevada en consulta, por no contener un requisito esencial como ser la debida fundamentación, resulta pertinente recalcar que en el presente caso, a su vez no existe la relevancia constitucional como requisito aludido en los arts. 72 y 79 in fine del CPCo, puesto que tanto el art. 50.10 inc. d) del Reglamento Para el Registro de Candidaturas como el art. 285.I.1 de la CPE, fueron aplicados en la Resolución SP/TED-BENI 051/2021 de 1 de marzo (fs. 51 a 55), que declaró improbada la demanda de inhabilitación presentada por Alfredo Eduardo Lara Barbery contra José Alejandro Unzueta Shiriquí, Candidato a Gobernador por el departamento de Beni, por la Organización Política MTS, lo que confirma la insuficiente carga argumentativa que justifique una decisión en el fondo de lo pretendido.

Por lo expuesto, la acción de control normativo analizada no cumplió con los requisitos para ser promovida; por lo que, corresponde su rechazo, de acuerdo a lo previsto en el art. 27.II inc. c) del CPCo, al carecer la citada demanda de fundamento jurídico-constitucional que justifique una decisión de fondo por parte de este Tribunal.