AUTO CONSTITUCIONAL 0059/2021-CA
Fecha: 01-Abr-2021
II.5.
Los accionantes demandan la inaplicabilidad del art. 285.I.1 de la CPE; y, la inconstitucionalidad del art. 5.10 inc. d) del Reglamento para el Registro de Candidaturas, aprobado por Resolución TSE-RSP-ADM 0379/2020, al considerarlos contrarios a los arts. 8.II, 9, 13.IV, 14.I, II y III, 21.2 y 7, 26, 115.I, 144.II, 256 y 410.II de la Norma Suprema; 3 y 4 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 1, 22.1 y 2, 23.1 incs. b) y c), 24 y 29 de la CADH; 3, 12, 15 y 26 del PIDCP; 2 de la DADH; y, 7 de la DUDH.
En principio corresponde referir que el art. 196.I de la Ley Fundamental, establece como atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional ejercer el control de constitucionalidad, el cual consiste en la verificación del texto de la norma impugnada con los preceptos constitucionales que se consideran contrarios, y en caso de evidenciarse la existencia de contradicción en sus términos, deberá procederse a su depuración del ordenamiento jurídico del Estado.
Ahora bien, conforme el desarrollo efectuado en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional, para el planteamiento de una acción de inconstitucionalidad concreta, es necesario observar como uno de los requisitos de admisibilidad la necesaria fundamentación jurídico-constitucional de la acción de control normativo, no siendo suficiente identificar la o las normas cuestionadas de inconstitucionales y los preceptos constitucionales que presuntamente se contradigan.
En lo relativo a los cargos para solicitar la inaplicabilidad del art. 285.I.1 de la CPE, los accionantes argumentan que el establecerse como requisito residir en forma permanente al menos dos años al día de la elección resulta un acto que atenta contra los principios de igualdad y no discriminación proclamados en la Ley Fundamental y resulta contrario a normas internacionales; no obstante, que no llega a establecer cómo es que el texto constitucional cuestionado resulta incompatible a los derechos y principios consagrados en la Constitución Política del Estado, ni que genere duda razonable para que pueda considerarse una aplicación preferente de otra norma, puesto que además la parte accionante tampoco menciona qué norma resultaría más favorable en relación a los derechos que reclama de desconocidos, limitándose a señalar que considera que la restricción estipulada en el referido art. 285.I.1 de la Norma Suprema, es desproporcionada y excesivamente gravosa dichas alegaciones, no constituyen una suficiente, racional y acorde fundamentación jurídico-constitucional, que amerite una decisión en el fondo sobre la petición de inaplicabilidad de dicho precepto .
Por otra parte, pese a estar establecida la causal de rechazo de la acción normativa elevada en consulta, por no contener un requisito esencial como ser la debida fundamentación, resulta pertinente recalcar que en el presente caso, a su vez no existe la relevancia constitucional como requisito aludido en los arts. 72 y 79 in fine del CPCo, puesto que tanto el art. 50.10 inc. d) del Reglamento Para el Registro de Candidaturas como el art. 285.I.1 de la CPE, fueron aplicados en la Resolución SP/TED-BENI 051/2021 de 1 de marzo (fs. 51 a 55), que declaró improbada la demanda de inhabilitación presentada por Alfredo Eduardo Lara Barbery contra José Alejandro Unzueta Shiriquí, Candidato a Gobernador por el departamento de Beni, por la Organización Política MTS, lo que confirma la insuficiente carga argumentativa que justifique una decisión en el fondo de lo pretendido.
Por lo expuesto, la acción de control normativo analizada no cumplió con los requisitos para ser promovida; por lo que, corresponde su rechazo, de acuerdo a lo previsto en el art. 27.II inc. c) del CPCo, al carecer la citada demanda de fundamento jurídico-constitucional que justifique una decisión de fondo por parte de este Tribunal.
- Sala Plena del Tribunal Electoral Departamental
- Fragmento 2
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial
- procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes
- la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado
- la acción de inconstitucionalidad concreta como medio o recurso idóneo para el control objetivo de las normas jurídicas con relación a preceptos, principios y valores contenidos en la Norma Suprema, confrontando una ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto o cualquier género de ordenanzas y resoluciones no judiciales, en todo o en parte, con una o varias normas constitucionales que se entiende infringida o infringidas, declarando, al cabo del control de constitucionalidad ejercido, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada, acción de inconstitucionalidad cuya finalidad es sanear o depurar el ordenamiento jurídico a través de un fallo con efectos derogatorios o abrogatorios de la norma que resulte incompatible, la cual necesariamente se presenta en virtud a la afectación de un interés o derecho de las personas en un caso concreto.
- la acción concreta de inconstitucionalidad es una vía de control correctivo, que por finalidad tiene el verificar la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición impugnada con los principios valores y normas fundamentales de la Constitución Política del Estado
- surge como una cuestión incidental previa a la aplicación de la norma impugnada en la resolución de un proceso concreto, siendo concreta ya que la aparente incompatibilidad de la disposición legal con la Norma Fundamental surge en la aplicación de la disposición legal a un caso concreto a momento de resolver un proceso judicial o administrativo
- el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada
- La
- es imprescindible que la autoridad judicial o administrativa exprese el razonamiento que le conduce a cuestionarlas
- La expresión de los fundamentos jurídico constitucionales es esencial,
- II.5.
- Fragmento 18
- RATIFICAR