AUTO CONSTITUCIONAL 0105/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0105/2021-CA

Fecha: 05-Abr-2021

a)

Por decreto de 17 de marzo de 2021, cursante a fs. 12, se dispuso el traslado a la Administración de Aduana Interior La Paz de la ANB, para que responda a la presente acción de inconstitucionalidad concreta, en el plazo de tres días de su legal notificación; al efecto por memorial presentado el 23 del mismo mes y año, cursante de fs. 13 a 19, la Gerencia Regional de la ANB representada por Milenka Herrera Sarzuri, respondió solicitando el rechazo de la referida acción normativa, argumentando que: a) El 3 de marzo de 2009, la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA Ltda., registro y validó la citada DUI (IMI 4) 2009/201/C-1617, por cuenta de Project Corcern International, para la importación de mercancía bajo exención tributaria, al no encontrarse regularizada dentro del plazo establecido en el art. 131 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, se emitió la nota de requerimiento de pago AN-GRLPZ-LAPLI 916/2017 de 22 de marzo, solicitando a dicha Agencia y a su comitente, proceda al pago de la deuda tributaria que asciende a UFV’s 384 580.- (Trescientos ochenta y cuatro mil quinientos ochenta Unidades de Fomento a la Vivienda), los cuales debían ser cancelados al tercer día de su notificación, que fue el 18 de julio de 2017 a CIDEPA y el 27 de julio de 2018 a Project Corcern International, respondiendo estos, que se oponían a la nota de requerimiento de pago, por no existir deuda tributaria por la exención a la que se encontraba acogida la Declaración Única de Importación y que estaría prescrita. Se emitió la RA AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-1154/2018 de 9 de agosto, que fue anulada por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0150/2019 de 19 de febrero, emergente de la impugnación tributaria por Project Concern International, en observancia a la misma se pronunció la RA AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-1260/2019 de 17 de junio, que resolvió declarar improcedente la causal de exención de pago, respecto a la DUI (IMI 4) 2009/201/C-1617, resolución que fue objeto de impugnación y el cual fue resuelto por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0263/2020 de 20 de enero, disponiendo anular la RA AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-1260/2019, a objeto de que se emita un nuevo acto administrativo. En cumplimiento a lo dispuesto, la Administración Tributaria Aduanera, emitió la RA AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-672-2020 de 1 de septiembre, el cual resolvió declarar improcedente la causal de exención de pago de la DUI (IMI 4) 2009/201/C-1617, ante la impugnación a esta Resolución, la ARIT La Paz, mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT LPZ/RA 0009/2021, confirmó la RA AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-672-2020, por lo que, la parte accionante interpuso recurso jerárquico contra la referida Resolución de alzada; b) La accionante en ningún momento realizó una fundamentación, por qué el art. 4 del DS 27874 vulnera los preceptos de la Norma Suprema, tampoco argumentó respecto a la inconstitucionalidad de fondo, por el contrario se limitó a señalar que se lesionó el debido proceso, puesto que la ANB habría obviado el ejercicio de su facultad, de aplicar primeramente la acción determinativa, aspecto que no constituye fundamento valedero, puesto que el precepto que se cuestiona de inconstitucional no tiene ninguna relación con el proceso de determinación; además que, incorpora elementos de fondo que nada tiene que ver con la naturaleza de esta acción normativa, pretendiendo introducir situaciones de hecho, cuando la naturaleza de la acción de inconstitucionalidad concreta, se caracteriza por ser un proceso de puro derecho, conforme rezan los arts. 24.4 y 72 del Código Procesal Constitucional (CPCo); c) La parte accionante efectúa copia textual de los arts. 410 de la CPE y 5 del CTB, sin emitir pronunciamiento alguno o argumento que respalde su posición, frente a la acción que plantea, no se evidencia cuál sería su observación a la misma, coligiéndose una total falta de argumentación y motivación respecto al hecho observado; d) La ANB no inventa deudas tributarias como malintencionadamente alega la parte contraria, considerando que la misma se acogió a un despacho inmediato, se procedió al levante inmediato de la mercancía que ingresó al país, sin el cobro de tributos, considerando que se trata de una exención tributaria; sin embargo, esta no regularizó su despacho, encontrándose a la fecha inconclusa, en razón de que no presentó resolución de exención tributaria, la Declaración Única de Importación es una Declaración Jurada, conforme al art. 78 del CTB, el cual señala que las declaraciones juradas son una manifestación de hechos, actos y datos comunicados a la Administración Tributaria Aduanera en la forma, medios, plazos y lugares establecidos, se presume fiel reflejo de la verdad y comprometen responsabilidad de quienes la suscriben, conteniendo dicha Declaración, datos que fueron declarados por la ahora accionante; e) La Administración Tributaria Aduanera no considera al proveído como un título de ejecución tributaria, cuando el art. 108 del CTB, señala cuáles son los títulos. El art. 4 del DS 27874, establece que la ejecutabilidad de los títulos listados en el parágrafo I del art. 108 de la referida Ley, procede al tercer día siguiente de la notificación con el proveído que dé inicio a la ejecución tributaria, por tanto la facultad de ejecutar la deuda tributaria, solo se inicia a partir de la notificación con el referido proveído, conforme a las previsiones establecidas en el art. 60.I del CTB, de lo expuesto el art. 4 del DS 27874, no se contrapone al art. 108.I del mencionado Código, este precepto establece respecto al momento de la ejecución tributaria, la cual se realizará por la indicada Administración con la notificación de los títulos de ejecución tributaria y el art. 4 del DS 27874, señala que la ejecutabilidad de los títulos procede al tercer día siguiente de la notificación con el proveído que dé inicio a dicha ejecución, no existe contraposición de ambos preceptos; f) Respecto a la supuesta vulneración del principio de seguridad jurídica, los fundamentos expuestos tampoco demuestran en qué medida el art. 4 del DS 27874, estaría vulnerando dicho principio constitucional, respecto al caso en concreto se limita a señalar que los títulos de ejecución tributaria se encuentran detallados en el art. 108 del CTB, y que el art. 4 del DS 27874, iría en contra del referido artículo, sin fundamentar las razones de sus afirmaciones; y, g) Uno de los requisitos de admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad concreta es que el accionante demuestre cómo o en qué medida la decisión que adopte el juzgador depende de la constitucionalidad de la norma, que pretende sea declarada inconstitucional, situación que tampoco se ha cumplido en el presente caso. Por lo expuesto al incumplirse los requisitos de admisibilidad, corresponde que se rechace la acción normativa, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional.