AUTO CONSTITUCIONAL 0105/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0105/2021-CA

Fecha: 05-Abr-2021

II.5.  Análisis del caso concreto

Al respecto, el art. 196.I de la Norma Suprema, dispone como atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional ejercer el control de constitucionalidad, el cual consiste en la verificación del texto de la norma impugnada con los preceptos constitucionales que se consideran opuestos y en caso de evidenciarse la existencia de contradicción en sus términos, deberá procederse a la depuración de las disposiciones cuestionadas del ordenamiento jurídico del Estado.

De la revisión del memorial de la presente acción normativa, se establece que si bien se cumple con lo previsto en el art. 81.I del CPCo, al haber interpuesto la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA Ltda. dentro de un proceso administrativo contravencional aduanero (con número de EXP: AGIT/0167/2021//LPZ-0570/2020), a tiempo de presentar sus alegatos en etapa de recurso jerárquico; los argumentos que se exponen en la demanda se encuentran relacionados al control de legalidad y no así al control de constitucionalidad como tal, por cuanto la parte accionante denuncia que el precepto impugnado -art. 4 del DS 27874- supuestamente vulnera el derecho al debido proceso y a los principios de jerarquía normativa y seguridad jurídica; toda vez que, en el proceso convencional administrativo citado, la Resolución de Recurso de Alzada confirmó la RA AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-672-2020, en la cual se aplicó una norma inferior -art. 4 del DS 27874-, contradiciendo lo dispuesto por una norma superior -art. 108.6 del CTB-, lo cual afectará a la decisión final del recurso jerárquico, ya que la DUI (IMI 4) 2009/201/C-1617, debió estar sujeta a la revisión posterior de la ANB a efectos de determinar la deuda tributaria, para después confrontar el resultado con la exención tributaria que solicitaron, dándoles la oportunidad a refutar el valor de la base imponible cero del tributo declarado y liquidado en el rubro 47; en virtud al art. 108 del CTB la referida DUI, se constituye en un título necesario para la procedencia de la ejecución tributaria, una vez que le fue notificado el 5 de febrero de 2009, momento a partir del cual se computa el plazo para la prescripción. Asimismo la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA Ltda. argumenta que, la Administración Tributaria Aduanera, emitió de manera antojadiza y abusiva la RA AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-672-2020, que le fue notificado el 25 de septiembre de ese año, doce años desde la emisión de la citada DUI; además, que esta fue sometida al sistema de validación de la Administración Tributaria Aduanera, aspectos que fueron cumplidos y verificados con la firma y sello del Técnico Aduanero, el sello de “Levante” y el sello de la ARIT La Paz, por lo que la Administración Tributaria Aduanera, después de más de doce años de haberse notificado y validado la DUI, con esa Resolución Administrativa le inventó una supuesta deuda tributaria, amparándose en el art. 4 del DS 27874, que es una norma inferior.

Por otra parte, se concluye que la demanda analizada de la acción de inconstitucionalidad concreta, carece de una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, toda vez que, por una parte de acuerdo a lo previsto en el Fundamento Jurídico II.4 de este fallo constitucional, si bien se identificó con precisión el artículo impugnado -art. 4 del DS 27874-, así como los preceptos constitucionales a los cuales considera serían contrarios -1, 8, 9.4, 11, 14, 22, 23, 26, 110, 115, 116,117, 178, 180 y 410 de la CPE; y 7 de la DUDH-; no obstante, la parte accionante omitió realizar la correspondiente contrastación de la norma cuya inconstitucionalidad pretende con cada uno de los artículos constitucionales identificados, por cuanto no llegó a explicar cómo se produciría la presunta contradicción que acusa. Asimismo, si bien indica que la aplicación preferente del precepto observado afectará a la decisión final del recurso jerárquico que interpuso, no justifica en qué medida la decisión que deba adoptar la autoridad administrativa consultante depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal cuestionada; es decir, del art. 4 del DS 27874. Argumentos que son insuficientes para generar una duda razonable y fundada respecto a la inconstitucionalidad demandada.

Lo expuesto precedentemente, permite concluir que la acción de inconstitucionalidad concreta incurre en la causal de rechazo prevista en el art. 27.II. inc. c) del CPCo, al carecer la acción de control normativo de fundamentos jurídico-constitucionales, que generen una duda razonable sobre la constitucionalidad de la norma cuestionada, conforme se señaló en los Fundamentos Jurídicos II.3 y II.4 del presente fallo constitucional, al confundir la parte accionante el control normativo -que hace a la naturaleza y alcance de esta acción- con el control de legalidad, propio de la jurisdicción ordinaria.