AUTO CONSTITUCIONAL 0115/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0115/2021-CA

Fecha: 08-Abr-2021

a)

Mediante memorial presentado el 26 de marzo de 2021, cursante de fs. 12 a 21, los accionantes señalan como argumentos de la presunta inconstitucionalidad de los preceptos legales contenidos en la Ley de Emergencia Sanitaria, hoy impugnada, que: a) De acuerdo a lo prescrito por el art. 8.I, el Consejo Nacional Estratégico para Emergencias Sanitarias, está conformado únicamente por Ministerios del Órgano Ejecutivo, excluyendo a los representantes de los médicos y trabajadores de salud que son los actores más idóneos para contribuir con la definición e implementación de las políticas públicas en emergencia sanitaria; no obstante, que el art. 7 de la misma Ley, define al mencionado Consejo como una instancia consultiva, decisoria, multidisciplinaria, encargada de la articulación y coordinación interinstitucional de las políticas públicas para la atención de emergencias sanitarias, exclusión que transgrede los arts. 40, -que obliga al Estado a garantizar la participación de la población organizada en la toma de decisiones y en la gestión de todo el sistema público- 241.I y VI; y, 242.1 y 2, todos de la Ley Fundamental, que garantizan la participación de la sociedad civil organizada en la toma de decisiones de las políticas públicas; b) Si bien el       art. 15 de la Ley cuestionada, prevé que la inmunización es voluntaria, pero en su parágrafo III, asigna al Ministerio de Salud y Deportes una potestad o atribución para definir las medidas alternativas que se aplicaran a las personas que decidan no hacerlo, otorgando facultades para que el Gobierno Nacional de manera discrecional pueda imponer cualquier tipo de medidas restrictivas a esos ciudadanos, dejando que dichas personas sean sometidas a decisiones externas desde el Gobierno Central, medida que vulnera los arts. 21.2, 22 y 23.I de la Norma Suprema. De allí que esa disposición abierta y discrecional de carácter represivo se constituye en una consecuencia para las personas que no deseen inmunizarse, contradiciendo también lo previsto por el art. 14.III de la CPE, que garantiza sin discriminación el eficaz ejercicio de los derechos; pues deja de pertenecer a la determinación personalísima e intrínseca del ciudadano que desea ejercerlo y se traslada al Gobierno Nacional para imponer su voluntad a los habitantes que se encuentren en esa situación; c) Los arts. 19 y 24.I de la Ley impugnada prescriben que durante la vigencia de la emergencia sanitaria los servicios de salud no podrán ser interrumpidos ni suspendidos, normativa que lesiona el art. 13.I y III de la Norma Suprema, en la característica de la interdependencia de los derechos a la huelga y a la salud; y, el deber que tiene del Estado de promoverlos, protegerlos y respetarlos, sin jerarquía alguna ni superioridad de un derecho sobre otro; por lo que, pretender otorgarle al derecho a la salud una supremacía sobre el derecho a la huelga, no es compatible con el precepto constitucional aludido, en razón que ambos son interdependientes y complementarios y entre ellos no existe relación de jerárquica o supremacía, sino de plena armonía y compatibilidad. La prohibición de interrupción o suspensión de los servicios de salud durante la emergencia sanitaria es inconstitucional, arbitraria y abusiva porque anula y bloquea el derecho a la huelga de los médicos y trabajadores de salud que lo ejercen, no solo para hacer valer sus reivindicaciones salariales, laborales y sociales sino para que los Gobiernos nacional y subnacionales cumplan sus obligaciones constitucionales y legales de mejorar las condiciones de los servicios de salud en beneficio del conjunto de la población, contraviniendo los arts. 46.I.1 y 53 de la Ley Fundamental, que garantizan el derecho al trabajo digno y a la huelga como el ejercicio de la facultad legal de suspender labores para la defensa de sus derechos, y por ninguna circunstancia pueden ser anulados o enervados en su ejercicio. Asimismo, vulnera el derecho a la protesta, destinada a expresar sus ideas, visiones, valores y demostrar su oposición contra el abuso de poder y la violación de derechos individuales y colectivos; disposiciones impugnadas que no cumplen con el razonamiento establecido en la SCP 0326/2019-S2 de 29 de mayo; d) Por su parte, el art. 22 de la Ley de Emergencia Sanitaria dispone que: “I. Mientras dure la emergencia sanitaria, el nivel central del Estado de forma excepcional, queda facultado para ejercer las competencias en materia de salud, previstas en la Constitución Política del Estado, la Ley 031 de 19 de julio de 2010, Marco de Autonomías y Descentralización ‘Andrés Ibáñez’ los Estatutos Autonómicos y las Cartas Orgánicas de la entidades territoriales autónomas, de manera temporal y únicamente cuando estas se hallen rebasadas en su capacidad de respuesta, esta avocación será de forma provisional, en el marco de la misión constitucional de garantizar el derecho a la salud. II. La avocación prevista en el Parágrafo precedente, se aplicará cuando el Consejo Nacional Estratégico para las Emergencias Sanitarias determine y comunique al Ministerio de Salud y Deportes que una o más entidades territoriales autónomas se encuentren rebasadas en su capacidad de respuesta”. Esa avocación del nivel central del Estado de competencias concurrentes cuya función reglamentaria y ejecutiva les corresponde también a las Entidades Territoriales Autónomas (ETA) -conforme prevén los arts. 298.I.3 y 299.II.2 de la CPE-, no está condicionada a épocas de normalidad o emergencia sanitaria, pues, pretender eliminar la función reglamentaria y ejecutiva de los niveles subnacionales de gobierno en la gestión del sistema de salud, con el pretexto de la situación de emergencia sanitaria para luego traspasarla al nivel central, es violatoria de las competencias establecidas por la Constitución. Por consiguiente, la excepcionalidad en el ejercicio de competencias concurrentes que establecen los parágrafos I y II del art. 22 de la norma cuestionada, no puede ser incorporada a título de emergencia sanitaria; es decir, no se puede otorgar al Gobierno Nacional en desmedro de los subnacionales, prerrogativas y facultades extra constitucionales, aspecto que vulnera los mandatos constitucionales relacionados al modelo de Estado, lo cual es reafirmado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “1714/2012” y “2055/2012” que señalan que el nivel central del Estado está imposibilitado de monopolizar el ejercicio de las competencias concurrentes asignadas por la Norma Suprema; más aún cuando las leyes nacionales tienen la misma jerarquía que los estatutos autonómicos, cartas orgánicas, leyes departamentales, municipales e indígenas conforme prevé el art. 410.II.3 de la CPE, en consecuencia, una ley no puede dejar sin efecto normas autonómicas con rango de ley y mucho menos pretender modificar la Constitución Política del Estado; e) Por su parte, el art. 28.I de la Ley cuestionada en la parte que prescribe: “…y en otro caso haya predisposición de profesionales bolivianos a prestar servicios al Estado”, se refiere a una de las causas que habilitan la contratación de profesionales médicos que hubieran concluido sus estudios en el extranjero por el Ministerio de Salud y Deportes, constituyéndose en una norma completamente subjetiva, que se presta a la discrecionalidad y arbitrariedad administrativa en los procedimientos de contratación de personal médico, generando un trato discriminatorio de los profesionales que estudiaron en Bolivia con relación a aquellos que lo hicieron en el exterior, en franca vulneración de lo prescrito por el art. 14.II de la CPE, que prohíbe el trato discriminatorio que tenga por objetivo menoscabar el goce o ejercicio, en condiciones de igualdad de los derechos de todas las personas; y, f) En relación a los arts. 30, en la parte que prescribe: “…respetando las cláusulas de confidencialidad que pudieran incluirse en los mismos”; y, 31 ambos de la Ley de Emergencia Sanitaria que prevé: “…una vez finalizado el periodo de confidencialidad de los contratos cuando los mismos presenten cláusulas de confidencialidad”, estas permiten la incorporación de cláusulas de confidencialidad en contratos de adquisición de bienes y servicios, transgrediendo lo establecido por los arts. 21.6 -que confiere a todo boliviano el derecho de acceder a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla libremente, de manera individual o colectiva- y 106.I, ambos de la CPE, que impone al Estado la obligación de garantizar el derecho a la comunicación y a la información; sin embargo, dichas disposiciones constitucionales resultan bloqueados en su ejercicio, constituyéndose los preceptos cuestionados en un fomento directo a la corrupción, porque principalmente se refieren a los precios y contenidos económicos de los contratos, que conllevan también a una falta de transparencia en el ejercicio de las funciones públicas; siendo esos mismos derechos reconocidos por los arts. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 4 de la Carta Democrática Interamericana, por tanto no existe razón ni justificativo alguno para permitir con carácter general, la incorporación de cláusulas de confidencialidad en todo tipo de contratos suscritos por el Estado en situaciones de emergencia sanitaria.