AUTO CONSTITUCIONAL 0115/2021-CA
Fecha: 08-Abr-2021
Fragmento 11
Por otra parte, denuncian también un trato discriminatorio entre aquellos médicos que estudiaron en Bolivia con los que hubieren obtenido su título en el extranjero, porque los primeros estarían sometidos a una valoración completamente subjetiva del empleador frente a una situación privilegiada de los segundos; reclamando también entre otros aspectos, el desconocimiento de la competencia concurrente entre el nivel central y los niveles autonómicos en la gestión de la salud pública, indicando que la excepcionalidad prescrita en la norma impugnada no puede ser incorporada a título de emergencia sanitaria, porque lesiona el modelo de Estado. De igual forma alegan la falta de transparencia en contrataciones estatales por la inclusión de cláusulas de confidencialidad, las cuales consideran que es un fomento a la corrupción en situaciones de emergencia sanitaria cuando está en juego la salud de todos los bolivianos, y finalmente hacen mención a la lesión del derecho a la libertad y dignidad de aquellas personas que decidan no vacunarse, que se daría en virtud a la facultad conferida al Ministerio de Salud y Deportes quien deberá definir las medidas alternativas que se aplicarán en caso de negativa; en ese entendido, el sustento constitucional no es sólido, porque no explicaron con precisión las razones por las cuales existe una duda razonable sobre la constitucionalidad de la normativa legal ni la forma en que la misma podría contrariar a los preceptos constitucionales invocados por los accionantes; por otra parte cuando reclaman la competencia concurrente entre el nivel central y los gobiernos subnacionales, efectúan una explicación confusa con elementos concernientes a cuestionar la competencia, sin observar la naturaleza jurídica de la presente acción normativa que está dirigida -en caso de verificar la existencia de contradicción- a la depuración del ordenamiento juridico; advirtiéndose que la mayor parte de sus fundamentos se apoya en copias textuales de jurisprudencia constitucional relacionada a los derechos presuntamente vulnerados y normas constitucionales, sin realizar la tarea comparativa correspondiente en cuanto al razonamiento jurídico y contraste del por qué la Ley cuestionada es contraria a los preceptos constitucionales acusados de infringidos y las normas supranacionales aludidas, no siendo suficiente hacer citas teóricas, como ocurrido en el caso de análisis; pues se incumplió con lo dispuesto por el art. 24.I.4 del CPCo, en relación al art. 27.II inc. c) del mismo Código, el cual determina el rechazo de la acción normativa, cuando la misma carece de fundamento jurídico-constitucional que justifique una decisión de fondo por parte de este Tribunal Constitucional Plurinacional.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- a)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional
- El constituyente le ha conferido al Tribunal Constitucional Plurinacional el ejercicio de la jurisdicción constitucional, que entre sus finalidades tiene la de ejercer el control de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales, control que se instrumenta a través de las acciones de inconstitucionalidad, sean en la vía abstracta o concreta, con carácter correctivo o a posteriori, con la finalidad de que este Tribunal someta las normas cuestionadas a un juicio de constitucionalidad para establecer su compatibilidad o incompatibilidad con los valores supremos, principios, fundamentales y normas de la Constitución Política del Estado
- La acción de inconstitucionalidad, tiene como propósito expulsar del ordenamiento jurídico, toda norma que sea incompatible con la Constitución
- De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas
- II.3. Sobre la debida fundamentación en las acciones de inconstitucionalidad abstracta
- El accionante debe explicar las razones, por las que se considera que las normas impugnadas son contrarias al texto de la Constitución Política del Estado; siendo que, al interponerse una acción de inconstitucionalidad abstracta o concreta, su objeto es depurarlas del ordenamiento jurídico; por lo que, no basta con precisar cuáles son, ya que dicho aspecto por sí mismo, no es causal para que el Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda ingresar a realizar la contrastación correspondiente, debiendo cumplirse en todo caso los requisitos exigidos; toda vez que, debe estar fundamentada, ser congruente la argumentación de por qué es contraria a la Ley Fundamental el precepto impugnado…”
- II.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 11
- RECHAZAR