AUTO CONSTITUCIONAL 0122/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0122/2021-CA

Fecha: 15-Abr-2021

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

El accionante mediante memorial de 26 de febrero de 2021, cursante de fs. 152 a 170 vta., refiere que el art. 238.3 de la CPE fue sometido a control de “intraconstitucionalidad” vía control de convencionalidad, emitiéndose la SCP 0032/2019 de 9 de julio que de forma incongruente declaró la inaplicación de la citada norma legal y la aplicación preferente en razón a la “supraconstitucionalidad” del art. 23 de la CADH únicamente para los funcionarios públicos electos y que al mantener la restricción para los funcionarios públicos designados o de libre nombramiento quebranta los principios de pro homine, igualdad y no discriminación, creando una falaz y no admisible categoría de personas (seres humanos) de primera clase (funcionarios electos) y segunda clase (funcionarios designados o de libre nombramiento), situación que desde luego merece un nuevo examen de constitucionalidad y más propiamente de control de convencionalidad considerando la condición de personas y seres humanos de los funcionarios públicos designados o de libre nombramiento, ya que el citado fallo constitucional centró su atención únicamente en los servidores públicos electos.

Indica que, el Tribunal Constitucional Plurinacional dejó establecido que los diferentes órganos del Estado se encuentran en la obligación de observar y cumplir el efectivo control difuso de convencionalidad, dentro el ámbito de sus competencias y adoptando las acciones y medidas necesarias para adecuar sus actos y la interpretación de los derechos dentro de los alcances de los parámetros de máxima eficacia y protección de los derechos humanos establecidos en los pactos y convenios internacionales sobre Derechos Humanos. El citado Tribunal, mediante la SCP 0032/2019 ha señalado que la labor obligatoria del control difuso puede ser efectuado mediante el control de convencionalidad tal cual lo determinó en el Fundamento Jurídico III.2.2, asumiendo que en su rol de máximo guardián de los derechos y garantías de las personas, tiene la obligación de efectuar, observar y cumplir con dicha labor, más aún cuando la propia Constitución Política del Estado reconoce el carácter supraconstitucional de las normas convencionales sobre derechos humanos que reconozcan derechos más favorables.

Señala que, el Estado tiene la obligación de promover, proteger y respetar los derechos de toda persona por su sola condición de ser humano sin distinción ni discriminación de ninguna naturaleza estando proscrita y totalmente prohibida esta última; En cuanto a los derechos políticos, éstos se encuentran garantizados bajo el principio de equidad e igualdad de condiciones, estando garantizado el libre y efectivo ejercicio de los derechos reconocidos y instituidos por los pactos y convenios internacionales sobre Derechos Humanos que declaren derechos más favorables por el carácter de supraconstitucionalidad asignada por la Norma Suprema, teniendo de todo ello que la restricción limitativa determinada por el art. 238.3 de la CPE que aún se mantiene en relación a los funcionarios públicos designados o de libre nombramiento, que para el acceso a cargos públicos electivos tendrían la obligación de renunciar a sus cargos tres meses antes al día de las elecciones, constituyendo una irrazonable limitación que destruye y vacía de contenido a los derechos reconocidos por la CPE, generando una situación discordante y discriminatoria de modo tal que mantener la renuncia únicamente para los funcionarios designados o de libre nombramiento degradándolos a una categoría inferior y por debajo de las personas que ejercen cargos públicos electivos, contravine los derechos reconocidos por los tratados y convenios internacionales particularmente el art. 23 de la CADH, pidiendo en consecuencia se realice el “…control difuso de convencionalidad de la norma impugnada contenida en el Art. 238 un. 3) de la Constitución Política del Estado, y la declare inaplicable con efectos generales, ampliando y haciendo extensible dicha inaplicación en relación a personas que ejercen cargos públicos de designación o de libre nombramiento, y declarando la aplicación preferente del Art. 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos…” (sic).