AUTO CONSTITUCIONAL 0122/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0122/2021-CA

Fecha: 15-Abr-2021

II.5. Análisis del caso concreto

De acuerdo al marco normativo y jurisprudencia desarrollada precedentemente se tiene que la acción de inconstitucionalidad concreta viene a ser una vía instrumentada para la verificación de la constitucionalidad de normas jurídicas en la que el juez constitucional debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos; es también imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada.

Revisados los antecedentes que cursan en obrados, consta la demanda de inhabilitación de candidato seguida contra el accionante de 21 de enero de 2021 (fs. 2  y 2 vta.), Auto de Admisión de 25 de enero del referido año (fs. 9), respuesta a dicha demanda por parte del ahora accionante Rolando Torrico Torrico (fs. 11 a 19 vta.), advirtiéndose que la presente demanda de inconstitucionalidad concreta si bien fue planteada dentro del proceso administrativo de inhabilitación seguida en su contra ante el Tribunal Departamental Electoral de Cochabamba, se tiene que observó la previsión contenida en el art. 73.2 del CPCo; empero, los argumentos que se esgrime en el memorial denota carencia respecto a la fundamentación jurídico-constitucional que se exige para promover este tipo de acción normativa; pues, si bien el accionante individualiza el precepto legal cuestionado e identifica las normas constitucionales y del bloque de constitucionalidad presuntamente contrariados; sin embargo, omite realizar la labor de contraste entre ambos, es decir, no expone de manera fundada, clara y precisa en qué medida el contenido normativo cuestionado infringe el orden constitucional vigente, precisando por qué este es incompatible con la Ley Fundamental; pues, se limitó a denunciar presuntas vulneraciones a los principios de igualdad, no discriminación y el libre ejercicio político consagrado por el art. 23 de la CADH expresando que, si bien el art. 238.3 de la CPE fue sometido a control de “intraconstitucionalidad” vía control de convencionalidad la referida Sentencia Constitucional Plurinacional resultaría vulneradora de los principios señalados supra, enfatizando que el referido fallo constitucional resulta incongruente al declarar la inaplicabilidad de la norma cuestionada así como la aplicación preferente únicamente para los funcionarios públicos designados o de libre nombramiento quebrantando los principios pro homine, de igualdad y no discriminación, creando una categoría de personas de primera clase (funcionarios electos) y segunda clase (funcionarios designados o de libre nombramiento, lo cual merece un nuevo examen de constitucionalidad, debiendo ser considerada con efectos generales, citando al efecto de forma amplia doctrina relativa al control de convencionalidad y transcripciones textuales de los Fundamentos Jurídicos propios de la SCP 0032/2019; empero, sin desarrollar una carga argumentativa racional, lógica y suficiente, que pueda generar además una duda razonable sobre la incompatibilidad con el texto constitucional.

Por otra parte, es también requisito habilitante para el control normativo pretendido, que el impetrante exponga las razones lógicas por las que considera que la decisión final dentro del proceso depende de la constitucionalidad de las normas impugnadas, dicho en otros términos, no se demostró a esta jurisdicción que la decisión final que vaya a dictarse en el proceso  dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del artículo cuestionado, advirtiéndose por ello la inobservancia de la parte in fine del art. 79 del CPCo, referido a la vinculatoriedad de la disposición acusada de inconstitucional y la decisión final que pueda emitirse en la resolución de la causa, que tampoco se advierte.

En otro orden de cosas, dada la pretensión jurídica de la acción de inconstitucionalidad concreta, de declarar la inaplicabilidad con efectos generales del art. 238.3 de la CPE (fs.170 vta.), corresponde aclarar que según el desarrollo jurisprudencial descrito en el Fundamento Jurídico II.3 de este fallo, la acción de inconstitucionalidad concreta, conforme su naturaleza jurídica, es una vía constitucional que tiene por objeto el control de las normas jurídicas con relación a preceptos, principios y valores contenidos en la Norma Suprema, confrontando en todo o en parte una ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto o cualquier género de ordenanzas y resoluciones no judiciales, con una o varias normas constitucionales que se entienden como infringidas, para posteriormente, de darse el caso luego de un efectivo control de constitucionalidad declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la normativa impugnada, con efectos derogatorios o abrogatorios; es decir, la labor de control de constitucionalidad se la realiza sobre una norma específica que pueda resultar incompatible dentro de un caso concreto.

De lo expresado precedentemente, este Tribunal concluye que, no existe argumento suficiente que permita establecer la existencia de una duda razonable respecto de la constitucionalidad de la norma demandada; en este sentido, la fundamentación insuficiente impide ingresar al análisis de los motivos de fondo por los que se considera inconstitucional el artículo impugnado y la importancia del mismo en la resolución de la causa que originó la presente acción normativa y menos aún ingresar al análisis de la inaplicabilidad del art. 238.3 de la CPE, pretendida por la parte accionante.

Por lo expuesto, la acción normativa analizada no cumplió con los requisitos para ser promovida; por lo que, corresponde su rechazo, de acuerdo a lo previsto en el art. 27.II inc. c) del CPCo, al carecer la citada demanda de fundamento jurídico-constitucional que justifique una decisión de fondo por parte de este Tribunal.