AUTO CONSTITUCIONAL 0147/2021-CA
Fecha: 29-Abr-2021
AUTO CONSTITUCIONAL 0147/2021-CA
Sucre, 29 de abril de 2021
Expediente: 39209-2021-79-AIC
Acción de inconstitucionalidad concreta
Departamento: La Paz
En consulta la Resolución 38/2021 de 17 de marzo, cursante de fs. 103 a 105 vta., pronunciada por Luis Enrique Arcani Mamani, Juez Público Civil y Comercial Decimoséptimo del departamento de La Paz, por la que dispuso rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta, formulada por Olga Lidia Plata Mercado por sí y en representación de Christian Deyvid, Helen Fren y Debby Shelly, todos Ibañez Plata, demandando la inconstitucionalidad de la Ley 1342 de 27 de agosto de 2020 -Ley Excepcional de Arrendamientos (Alquileres)-, sin citar norma constitucional alguna.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memoriales presentados el 26 de febrero y 12 de marzo, ambos de 2021, cursantes de fs. 84 a 85 vta. y 99 a 101 vta., la accionante a nombre de sus mandantes demanda la inconstitucionalidad de la Ley 1342, a tiempo de plantear el proceso extraordinario de desalojo de vivienda, manifestando que, dicho proceso se encuentra paralizado porque el Juez Público Civil y Comercial Decimoséptimo del departamento de La Paz, exige la aplicación de dicha Ley, que es temporal y contraria a la Ley Fundamental, la cual de aplicarse, afectará directamente la seguridad jurídica “…del ámbito privado siendo que los contratos se someten al ámbito de la voluntad contractual de las partes, que emana de la propia autonomía de la voluntad, donde las partes se someten a sus acuerdos por constituirse ley entre las partes, y solo el cumplimiento podría liberarlos o en su defecto las causas preestablecidas en la normativa a la que se sometieron a tiempo de celebrar sus contratos que hacen su marco legal y no así normas venideras” (sic).
Refiere que, la resolución del caso concreto, necesariamente debe obedecer a la determinación del Tribunal Constitucional Plurinacional, que se constituirá en el fundamento de ese fallo.
I.2. Respuesta a la acción formulada
Por proveído de 16 de marzo de 2021, cursante a fs. 102, la presente acción de inconstitucionalidad concreta no fue corrida en traslado, directamente se dispuso que pasen obrados a despacho para su resolución; sin embargo, no consta respuesta de la parte contraria.
I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante
Mediante Resolución 38/2021 de 17 de marzo, cursante de fs. 103 a 105 vta., el Juez Público Civil y Comercial Decimoséptimo del departamento de La Paz, determinó rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta presentada, fundamentando que: a) La acción de inconstitucionalidad concreta carece de prueba y fundamentación, limitándose a señalar que, la Ley 1342 es contraria a la Norma Suprema, sin sustentar sus argumentos de que la cuarentena por la pandemia del Coronavirus (Covid-19) se hubiera levantado, si bien nuestro país no se encuentra en una cuarentena rígida, no es menos evidente, que esta no se suspendió, puesto que la misma se encuentra flexibilizada a través de la cuarentena dinámica promovida por el nivel central del Estado, en coordinación con los Gobiernos Autónomos Departamentales y Municipales; b) La accionante incumplió lo establecido en la SCP 0969/2013 de 27 de junio, ya que no basta señalar cuál es la norma constitucional que supuestamente es vulnerada, sino debe cumplirse con todos los requisitos exigidos, la falta de fundamentación impide conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma, en la resolución de la causa que origina el recurso; y, c) La Ley 1342, no “…viene a poner en inseguridad jurídica las relaciones sustanciales jurídicas de los particulares dentro del derecho privado civil” (sic), puesto que la misma tiene por objeto implementar medidas que mitiguen el impacto económico de la pandemia suscitada por el Covid-19 en las relaciones jurídicas entre arrendadores y arrendatarios, precautelando también la salubridad y el derecho a la salud de estos. Uno de los postulados del derecho privado, es la protección de los económicamente débiles, el Estado tiene que velar por los menos favorecidos o que se encuentran en desventaja dentro de una relación jurídica en el ámbito del derecho civil.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad de la Ley 1342, sin citar norma constitucional alguna.
II.2. Marco normativo constitucional, legal y jurisprudencial
Conforme a las previsiones contenidas en el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
El art. 73.2 del CPCo, establece que la acción de inconstitucionalidad concreta: “…procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas son agregadas).
Por su parte, el art. 79 del citado Código, a tiempo de referirse a la legitimación activa en la acción de inconstitucionalidad concreta, ha señalado que esta procede cuando la autoridad judicial o administrativa entiende que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción.
Asimismo, el art. 81.I del CPCo, en cuanto a la oportunidad dispone que: “La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia”.
Finalmente, el art. 27 del mismo cuerpo normativo, ordena que:
“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas son nuestras).
II.3. Sobre la debida fundamentación como requisito de admisión de las demandas de acción de inconstitucionalidad
Al respecto, el AC 0441/2014-CA de 4 de diciembre, estableció que:“…si la acción de inconstitucionalidad concreta se pretende activar a solicitud de una de las partes, el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada, ello implica precisar con claridad la expresión de motivos que resalten las razones por las que se considera que la norma impugnada es contraria al orden constitucional vigente.
La fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código, no consiste en la mera identificación de preceptos constitucionales y legales y, menos en la simple trascripción de textos doctrinales y jurisprudenciales, sino que, cuando se pretende promover la acción de inconstitucionalidad concreta a petición de una de las partes, el solicitante debe exponer de manera fundada y precisa, explicando en qué medida el contenido normativo demandado de inconstitucional infringe las normas constitucionales…” (las negrillas nos pertenecen).
Asimismo, el AC 0312/2012-CA de 9 de abril, citando a los Autos Constitucionales 0045/2004 de 4 de mayo y 0026/2010-CA de 25 de marzo, determinó que: “‘…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (las negrillas son agregadas).
II.4. Análisis del caso concreto
Conforme determina el art. 83.II del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de esta acción de inconstitucionalidad concreta; al efecto, se debe contrastar si el accionante dio cumplimiento a los requisitos establecidos.
Del análisis de la demanda se tiene que si bien esta acción de inconstitucionalidad concreta cumple con lo previsto en el art. 81.I del CPCo; sin embargo, no se dio cumplimiento al art. 24.I.4 del mismo cuerpo normativo, precepto que establece que, en las acciones de inconstitucionalidad, se debe identificar la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado, en el caso de autos no señala con precisión los artículos que considera inconstitucionales de la Ley 1342, como tampoco menciona los preceptos constitucionales que estarían siendo infringidos, aspectos que no permiten a este Tribunal, poder ingresar a realizar la contrastación correspondiente; es decir, no se podrá establecer si existe o no contradicción entre la norma impugnada y el texto constitucional.
Por otra parte, la accionante únicamente se limitó a señalar que en el proceso extraordinario de desalojo de vivienda, el Juez a quo exigió la aplicación de la Ley 1342, misma que sería temporal y contraria a la Constitución Política del Estado, lo cual afectaría al ámbito privado, puesto que los contratos son ley entre partes, argumentos que no revisten una fundamentación adecuada que genere duda razonable de la inconstitucionalidad demandada, impidiendo la admisión de la presente acción, pues es evidente que en el caso se incumplió los presupuestos de admisión previstos en el citado art. 24.I.4 del CPCo.
Finalmente, como se señaló en Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional, la expresión de fundamentos jurídico-constitucionales es importante, puesto que es necesario que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada, el incumplimiento de estos requisitos hace inviable el control de constitucionalidad; en ese sentido la accionante no señaló en qué medida la decisión que vaya a adoptar el Juez Público Civil y Comercial Decimoséptimo del departamento de La Paz, dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada, es decir de la Ley 1342; en consecuencia, la inobservancia de todos estos requisitos descritos, hace a que la presente acción normativa sea rechazada.
En ese sentido y conforme a lo manifestado en los Fundamentos Jurídicos II.2 y II.3 de este fallo, la acción de inconstitucionalidad concreta carece en absoluto de fundamentos jurídico-constitucionales, habiéndose inobservado lo dispuesto por los arts. 24.I.4 del CPCo correspondiendo determinar su rechazo de conformidad al art. 27.II. inc. c) del referido Código.
Consiguientemente, la autoridad judicial consultante, al haber rechazado la presente acción de inconstitucionalidad concreta, obró de forma correcta.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional; resuelve: RATIFICAR la Resolución 38/2021 de 17 de marzo, cursante de fs. 103 a 105 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Decimoséptimo del departamento de La Paz; y en consecuencia, RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta formulada por Olga Lidia Plata Mercado por sí y en representación de Christian Deyvid, Helen Fren y Debby Shelly, todos Ibañez Plata.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
MAGISTRADO PRESIDENTE
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO