II. ARGUMENTOS DE LA DISIDENCIA
La Sentencia objeto de la presente disidencia, concedió en parte la tutela solicitada, haciendo referencia e incidencia para ello, en los alcances de la demanda contencioso administrativa agraria emergente de la impugnación de las resoluciones finales de saneamiento, y si bien citó la SCP 0241/2018-S3 de 19 de abril; empero, legisló en positivo sin causa justificada y sin haber realizado un desarrollo normativo ni constitucional que sustente una supuesta atribución y alcance de actuación del Tribunal Agroambiental trastocando la naturaleza jurídica de la demanda contenciosa administrativa, convirtiendo al referido Tribunal en una especie de instancia casacional de la vía administrativa, en este caso del INRA, incurriendo de manera excesiva en otorgar una facultad discrecional al Tribunal Agroambiental, que no responde al contenido de la norma procesal relacionada a los alcances de la demanda contenciosa administrativa agraria, al señalar el fallo objeto de la presente disidencia que: “ … no será posible alcanzar los fines de la demanda contencioso administrativa agraria interpuesta por la Cooperativa accionante, si las autoridades jurisdiccionales, en este caso, los Magistrados del Tribunal Agroambiental ..., se limitan a realizar un control restringido del cumplimiento o no de las normas bajo las que se rige dicha demanda; sino deberán revisar que tanto las actividades de campo y gabinete sean congruentes entre sí y se complementen unas a otras, observando si en cada una de esas etapas no se vulneraron derechos de los administrados, así como advertir -si no lo hizo así la entidad administrativa- la vulneración del derecho al medio ambiente y entrar a su consideración aún de oficio; pues se entiende que el Tribunal Agroambiental es la autoridad jurisdiccional especializada que se constituye en garante primero de los derechos relacionados con el medio ambiente, diversidad y aguas …; puesto que, uno de los fines y funciones del Estado, en este caso representado por el Tribunal Agroambiental, es garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Norma Suprema –art. 9.4 de la CPE-.
En ese entendido, también el Tribunal Agroambiental de manera excepcional podrá ingresar a valorar la prueba en las demandas contenciosos administrativas, debiendo dicho Tribunal establecer cuándo y de qué manera excepcionalmente se puede ingresar a su revisión; puesto que en los hechos, si bien por la propia naturaleza de las demandas contenciosas administrativas emergentes de procesos de saneamiento -de manera general- no pueden ingresar a la revisión de las pruebas, eso no podrá aplicarse en aquellos casos de demandas contenciosos administrativas que tengan connotaciones de afectación de derechos al medio ambiente, diversidad, aguas y derecho a la propiedad. Por lo tanto, deberá ser el Tribunal Agroambiental quien determinará en qué casos las pruebas presentadas durante las demandas contenciosos administrativas pueden ser consideradas”.
Criterio respecto al cual, además de reiterar que no encuentra base normativa ni constitucional, la suscrita Magistrada considera que el mismo incurre en contradicciones al reconocer de manera expresa que de acuerdo a la naturaleza de las demandas contenciosas administrativas emergentes de procesos de saneamiento, el Tribunal de cierre no puede revisar pruebas; sin embargo, le faculta determinar en base a su libre albedrío en qué casos y en cuales podrá o no hacerlo propiciando una suerte de inseguridad jurídica para los administrados, cuando la facultad de revisar prueba en esa debe estar normada a efecto de más bien no vulnerar derechos y garantías constitucionales, por lo señalado la suscrita no está de acuerdo con ese nuevo razonamiento que establece una facultad discrecional que no responde al contenido y fin de la norma procesal para este tipo de casos.
Asimismo, en base a dicho entendimiento, los fundamentos de la Sentencia, objeto de Voto Disidente, se basaron para determinar que las autoridades accionadas en su fallo habrían incurrido en la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de motivación aplicando el referido nuevo entendimiento sobre la facultad discrecional de valorar la prueba; situación con la cual no se comparte por lo que dicho razonamiento resulta insustentable para establecer la concurrencia de la supuesta falta de motivación; asimismo, trastocando la facultad dada por la norma al Tribunal Agroambiental, estableció que “… la labor del Tribunal Agroambiental … no debe limitarse a realizar una revisión del cumplimiento o no de las etapas del proceso de saneamiento o si se emitieron o no los informes correspondientes en cada caso; sino principalmente deberá considerar si dentro de cada una de las etapas y de los documentos que se emitieron no se vulneraron derechos y si se valoraron en igualdad de condiciones las pruebas presentadas durante su tramitación; todo eso equivale a decir que el control de legalidad de la demanda contenciosa administrativa agraria principalmente no deba limitarse de manera estricta a establecer el cumplimiento o no de la normativa de tramitación del proceso de saneamiento, pues lo que busca el justificable con la interposición de su demanda es que la autoridad jurisdiccional pueda igualar la asimetría estatal durante un proceso llevado adelante por el Estado”; argumento, que se basó en una supuesta correspondencia con lo establecido al nuevo entendimiento, respecto al cual -como ya se indicó- incurrió en una inadmisible legislación en positivo; confundiendo en el párrafo descrito los alcances del control de legalidad de la demanda contenciosa administrativa agraria con la valoración de la prueba, los cuales son al momento de establecer la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, aspectos que merecen un análisis individualizado; por lo que, no se comparte con dicho entendimiento.
En cuanto a la denuncia de falta de valoración racional de las pruebas, indicó que: “… si bien al tratarse de una demanda contenciosa administrativa donde por su propia naturaleza no permite el Tribunal Agroambiental ingresar al análisis de las pruebas”, reconociéndose nuevamente que dicha instancia no tiene la facultad de ponderar las pruebas presentadas en las instancias inferiores; empero, al señalar que “a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional de acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional esto no será óbice para que en futuras demandas, estas de manera excepcional sean consideraras atendiendo casos concretos” (sic); aseveración que determina una excepcionalidad discrecional, sin una base legal ni objetiva en la que pudiera incurrir el Tribunal de cierre en materia agraria; aspecto que refuerza la insustentabilidad de la Sentencia Constitucional Plurinacional.
Finalmente, y ya a momento de concluir con sus argumentos, la SCP 0124/2021-S3, objeto de Disidencia, indicó que: “… de acuerdo a lo anteriormente expuesto, estableciéndose que dentro de los argumentos de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 045/2019 se vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, corresponde de igual manera conceder la tutela solicitada con relación a la denuncia de vulneración de los derechos a la propiedad y al trabajo; puesto que se encuentra vinculado a lo principal y lo resuelto por la referida Sentencia” ; aseveración con la cual no se comparte de manera alguna, por cuanto respecto a dichos derechos no se podía emitir criterio en base a la concesión de la tutela que se está otorgando en función a la motivación, fundamentación y congruencia; toda vez que una vez que se emita un nuevo fallo se podrá verificar la evidente vulneración de los referidos derechos; no obstante de lo mencionado, se advierte que respecto a estos derechos en la parte dispositiva de la Sentencia, se denegó la tutela solicitada por la parte impetrante de tutela, en ccuanto al derecho al trabajo y a la propiedad agraria vinculados a los principios de seguridad jurídica y legalidad; incurriéndose al efecto en una contradicción, puesto que por un lado conceden la tutela sobre dichos derechos; empero, luego deniegan la tutela en cuanto a los mismos, además de no haberse considerado que el objeto de la acción coherente con el petitium de la causa, el derecho al trabajo y la propiedad agraria, no se encontraban vinculados a ningún principio.
