SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2021-S2
Fecha: 19-Abr-2021
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la libertad y a la locomoción; toda vez que, el 21 de febrero de 2020 sufrió un accidente de tránsito en el cual salió gravemente lesionado, siendo trasladado por funcionarios policiales a la Clínica “el Carmen” del municipio de Quillacollo, donde recibió atención médica y lo intervinieron quirúrgicamente en varias ocasiones; por lo que, a la fecha tiene una cuenta de Bs135 485,6.- que no puede pagar, razón por la cual, la indicada Clínica se niega a darle de alta, no obstante que solicitó la liquidación del pago y que firmó un contrato de prestación de servicios médicos, donde de igual manera firmó su hija en condición de garante.
Revisados los antecedentes que cursan en el expediente, se evidenció un Contrato de Servicios Médicos y Hospitalarios 000807 suscrito entre Zenón Crespo Rocha -hoy impetrante de tutela-, María Carla Crespo Rocha, en calidad de garante; y, la Clínica mencionada (Conclusión II.1), que en su cláusula tercera establece que los servicios prestados por la Clínica citada supra, ya sea por alta médica, administrativa, solicitada o deceso; el paciente junto al garante solidario, mancomunado e indivisible, quedaran obligados al pago de la cuenta, según la liquidación que sea practicada por el centro de salud; por otro lado, se tiene la nota de 11 de mayo del referido año -un día antes de la interposición de la demanda tutelar-, recepcionada por el Gerente Propietario de la Clínica “El Carmen” -hoy demandado-, a través de la cual, el solicitante de tutela impetró le proporcionen su alta médica y le permitan retirarse de la mencionada Clínica, para que pueda buscar dinero y cubrir lo que adeuda (Conclusión II.2); al respecto, si bien no existe elemento probatorio que permita verificar que se le hubiese dado una respuesta negativa a dicha solicitud, o que acredite que el peticionante de tutela está siendo retenido en el centro de salud, privado de su libertad de locomoción, o impedido de irse a su domicilio; tampoco el demandado aportó documental alguna que permita desvirtuar dicho extremo, además que, en audiencia tampoco negó lo denunciado, limitándose a indicar que “recién el día anterior el accionante habría solicitado su alta médica” (sic).
En ese sentido, este Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, razonó de manera uniforme que el impedimento de salir de un centro médico -sea éste público o privado- por falta de pago por servicios de tratamiento, resulta una medida de hecho que implica vulneración del derecho a la libertad y libre locomoción; no siendo admisible ni procedente la restricción de la libertad física y de libre tránsito con el fin de lograr el pago de una obligación patrimonial, como es el caso de la retención de pacientes por el pago de deudas de los servicios médicos prestados; a saber, las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona; en ese sentido, los hospitales o clínicas cuentan con las vías procesales adecuadas a las cuales podrán recurrir para el cobro de deudas emergentes de internación y honorarios médicos.
En consecuencia, con base en los fundamentos expuestos, queda claramente establecido que el Gerente Propietario de la Clínica “El Carmen”, ahora demandado, negó la salida del paciente de dicho nosocomio, no obstante haber suscrito un contrato de prestación de servicios médicos, en el cual se comprometía, tanto el como su garante, a cumplir con el pago por los servicios prestados; forzando dicho desembolso a través de la retención indebida en sus dependencias, vulnerando de tal modo, sus derechos a la libertad y a la locomoción; por consiguiente, corresponde conceder la tutela impetrada.