SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2021-S4

Fecha: 30-Abr-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2021-S4

Sucre, 30 de abril de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:   René Yván Espada Navía

Acción de libertad

Expediente:                  34444-2020-69-AL

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución 004/2020 de 8 de abril, cursante de fs. 21 a 24, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Milton Álvaro Guarachi Montán en representación sin mandato de Ericka Terrazas Nina y Grecia Esther Lema Terrazas contra Erick Escalera, Administrador del Hospital San Vicente de Paúl Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de abril de 2020, cursante de fs. 6 a 9, las accionantes a través de su representante sin mandato, manifestaron los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Debido a un intento de feminicidio cometido por Héctor García Echeverri, el 22 de marzo de 2020, fueron ingresadas al hospital San Vicente de Paúl en Cochabamba, para recibir atención médica en razón de haber sufrido heridas de arma punzo cortante en la mano y en el cuerpo; recibiendo el alta del médico tratante el 2 de abril del mismo año.

Una vez cuantificados los gastos médicos y honorarios profesionales, se les comunicó que su deuda por los servicios recibidos ascendía a la suma de Bs23 700.- (veintitrés mil setecientos bolivianos), monto con el que no contaban en efectivo, motivo por el cual solicitaron la suscripción de un convenio para honrar el pago de la deuda; empero, dicha propuesta fue rechazada y además, se les negó otorgarles el alta médica del hospital, en tanto no cancelen el total de la deuda contraída, permaneciendo retenidas hasta la fecha de presentación de la acción de libertad, el 8 de abril de 2020, debido a la expresa negativa de los empleados administrativos del hospital.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Las impetrantes de tutela denunciaron la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción, citando los arts. 117.III de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se les conceda la tutela y se disponga que el Administrador del Hospital San Vicente de Paúl S.R.L. de Cochabamba, restituya inmediatamente su derecho a la libertad de locomoción.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de abril de 2019 –siendo lo correcto 2020–, según consta en el acta cursante de fs. 20 y vta., presentes las accionante y el demandado asistidos de sus abogados; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliándolos manifestó lo siguiente: a) No pudieron cancelar la cuenta que ascendía a más de Bs32 000.- (treinta y dos mil bolivianos), debido a la difícil situación por la que atraviesa el país; b) Hicieron conocer que no son de Cochabamba sino de Santa Cruz; y, c) Solicitaron hacer efectiva la deuda a través de un plan de pagos.

I.2.2. Informe del particular demandado

Christian Lizárraga, Administrador del Hospital San Vicente de Paúl S.R.L. de Cochabamba, en audiencia refirió que: 1) La presente acción tutelar fue demandada contra una persona que solo colabora con los médicos, y que en realidad, él es el Administrador del sanatorio; 2) Rechazó terminantemente que se hubiera negado el alta a las accionantes, quienes no cumplieron con los requerimientos administrativos esenciales, como es hacer conocer que no tienen solvencia para cancelar la cuenta por la atención médica recibida con la finalidad de someterse a un plan de pagos; y, 3) Las solicitantes de tutela no se apersonaron a la oficina de administración para suscribir el documento correspondiente.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Décima Primera del departamento de Cochabamba, a través de la Resolución 004/2020 de 8 de abril, cursante de fs. 21 a 24, concedió la tutela solicitada, disponiendo el cese inmediato de la retención indebida de las hoy accionantes, con base a los siguientes fundamentos: i) Se evidencia que el alta se les otorgó el 2 de abril de 2020; y, ii) Se verificó que minutos antes de iniciada la audiencia de esta acción de defensa, las impetrantes de tutela aún se encontraban internadas en el Hospital San Vicente de Paúl S.R.L. de Cochabamba.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante certificado médico expedido el 23 de marzo de 2020, suscrito por Mauricio Durán Yagüe, Especialista en Ortopedia y Traumatología, da cuenta que el 22 de marzo de 2020, atendió a Grecia Lema Terrazas, quien presentaba antecedentes de agresión física (fs. 15).

II.2.  a través de las notas de evolución y órdenes médicas correspondientes a Grecia Lema Terrazas, reflejan que fue intervenida quirúrgicamente el 23 de marzo de 2020, en el hospital San Vicente de Cochabamba, siendo asentado el 26 del mismo mes y año, el último registro suscrito por un profesional médico (fs. 16 y vta.).

II.3. Constan también que entre el 3 y 5 de abril, fueron registradas notas por el personal de enfermería del Hospital respecto a Grecia Lema Terrazas (fs. 17 y vta.).

II.4. En relación a Erika Terrazas Nina, el formulario de órdenes médicas, refleja notas asentadas entre el 27 de marzo y el 1 de abril, sin que pueda identificarse al profesional que las firmó (fs. 18 y vta.).

II.5.  Cursa formulario de notas de enfermería, en el que a partir del 1 de abril de 2020 hasta el 3 del mismo mes y año, se asentaron diversos comentarios respecto al estado de salud de la indicada paciente (fs. 19 y vta.).

II.6.  Consta que de acuerdo al estado de cuenta por almacén e ítem, emitido por el Hospital San Vicente de Paúl S.R.L. de Cochabamba, tanto Grecia Lema Terrazas Grecia como Ericka Terrazas Mina, recibieron alta médica el 2 de abril de 2020 y, que adeudaban el monto de Bs15 722,50.- (quince mil setecientos veintidós 50/100 bolivianos) la primera y Bs17 167,50 (diecisiete mil ciento sesenta y siete 50/100 bolivianos) la segunda (fs. 1 a 5).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las accionantes, a través de su representante sin mandato, denuncian lesión de su derecho a la libertad de locomoción, argumentando que pese a contar con el alta médica y de haber solicitado un plan de pagos para cancelar sus gastos médicos, fueron retenidas por orden del administrador del Hospital San Vicente de Paúl S.R.L. de Cochabamba, situación en la que permanecen hasta la interposición de la presente acción de defensa.

 

En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Retención de pacientes por falta de pago en recintos hospitalarios públicos o privados. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SC 2396/2010-R de 19 de noviembre, estableció lo siguiente: “1) Que ningún centro hospitalario público o privado, puede retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, u obligarle a permanecer en el mismo para ser tratado médicamente; ya que las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona, sin que ello signifique negar la atención a los pacientes que acudan a éstas instituciones, como se tiene entendido en la sentencia constitucional precedentemente señalada; debiendo demostrar para la tutela, que su detención y/o retención en el centro hospitalario de salud público o privado, es a consecuencia de la falta de pago por los servicios prestados en dicha institución y que por ello se le impide dejar el centro de salud pese a contar con alta médica, o la misma es negada bajo condicionamiento y retención del paciente.

2) En base a la nueva normativa constitucional –art. 126.II de la CPE–, el ámbito de protección es la acción de libertad, pues no solamente abarca a funcionarios públicos sino también a particulares, entre ellos los centros hospitalarios privados.

Consecuentemente, en todos aquellos casos donde se denuncie la retención de una persona en un centro hospitalario privado, por incumplimiento de obligaciones ante los servicios prestados, esta debe ser denunciada a través de la acción de libertad, conforme a la naturaleza y requisitos exigidos para tal efecto, púes solo a través de esta vía toda persona que se creyere ilegalmente restringida o suprimida de su libertad personal y de locomoción, a consecuencia de actos de los funcionarios públicos y/o de personas particulares, obtendrá una respuesta y tutela efectiva a la vulneración de su derecho a la libertad”.

En igual sentido, la SCP 1219/2012 de 6 de septiembre, sostuvo que: “…teniendo en cuenta la dignidad de la persona humana, la retención de pacientes dados de alta a efectos de garantizar el pago de servicios de atención médica y honorarios profesionales se constituye en una lesión a la libertad individual y de locomoción, además de vulnerar la dignidad de la persona humana, y por lo mismo prohibida por la Constitución y las leyes. En este sentido el Tribunal Constitucional, a través de la SC 0101/2002-R de 29 de enero, señaló: ‘…la retención de los recurrentes se convierte en una típica privación de la libertad física que se genera en la intención del recurrido de hacer efectivo el pago de una suma de dinero que aquéllos adeudan al Hospital por los servicios hospitalarios y médicos prestados. Se califica de ilegal la conducta, decisión y acto del recurrido, por ser contraria a la norma prevista por el art. 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por cuyo mandato ‘Nadie será detenido por deudas’, así como la norma prevista por el art. 6 de la Ley 1602 de ‘Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales’ disposición legal que establece como norma que en los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivamente únicamente sobre el patrimonio del o los sujetos responsables…′.

En esta lógica, se concluye que los centros hospitalarios sean éstos de carácter público o privado, cuando retienen en sus instalaciones a los pacientes dados de alta, o en su caso se nieguen a darles el alta con la finalidad de obligar a los mismos pacientes o a sus familiares al pago de la deuda por los servicios prestados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de la persona (SC 0074/2010-R de 3 de mayo), a esto debemos sumar la lesión que sufre su derecho a la dignidad, por cuanto se desnaturaliza la esencia del ser humano, dejando de ser un fin en sí mismo, para responder a un fin ajeno, en este caso el cumplimiento de una obligación de índole patrimonial; como refiere la mencionada SC 0101/2002-R, éste tipo de obligaciones encuentran su consecución, a través de los mecanismos establecidos por ley y solamente sobre el patrimonio del obligado, nunca sobre su misma persona” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

 

En la problemática venida en revisión, las accionantes a través de su representante sin mandato, denuncian lesión de su derecho a la libertad de locomoción, argumentando que pese a contar con el alta médica y de haber solicitado un plan de pagos para honrar su deuda, el administrador del Hospital San Vicente de Paúl S.R.L. de Cochabamba, hizo caso omiso a sus peticiones y que permanecen retenidas en el referido centro médico hasta la interposición de la acción de defensa venida en revisión.

 

Con carácter previo a ingresar a analizar al análisis de fondo de la problemática planteada corresponde precisar que la jurisprudencia constitucional estableció que la legitimación pasiva en acciones de libertad en las que se resuelven problemáticas análogas a la interpuesta, se atribuye al administrador del centro hospitalario respectivo, por ser éste el responsable de verificar que no se susciten situaciones irregulares, restrictivas de los derechos de sus pacientes, responsabilidad que emerge de sus funciones y atribuciones propias de máxima autoridad de un centro hospitalario (entendimiento asumido en las SSCC 0555/2011-R de 29 de abril y 1407/2011-R de 30 de septiembre, entre otras).

Ahora bien, en la presente acción de libertad, las impetrantes de tutela precisaron que estaba dirigida contra Erick Escalera, como Administrador del Hospital San Vicente de Paúl S.R.L. de Cochabamba; empero, en audiencia, fue Cristian Lizárraga, quien asumió esa calidad y negó los hechos denunciados, actuación que bajo el principio del informalismo, que rige a esta acción de defensa resulta válida, pues lo relevante para esta jurisdicción radica en conocer si los hechos denunciados resultan ciertos o no, a efectos de conceder o denegar la tutela solicitada; por lo que, salvada dicha cuestión previa, corresponde efectuar el análisis de fondo.

Según los antecedentes procesales cursantes en obrados, se tiene que debido a lesiones recibidas el 22 de marzo de 2020, Grecia Esther Lema Terrazas y Ericka Terrazas Nina –ahora accionantes– fueron internadas en el Hospital San Vicente de Paúl S.R.L. de Cochabamba, donde recibieron atención especializada hasta el 2 de abril de igual año, el médico tratante les extendió el alta médica.

Con ese antecedente, el centro de salud mencionado, les hizo conocer la liquidación por concepto de gastos médicos para cada una de ellas; así se estableció que Grecia Lema Terrazas, debía un importe total de Bs15 722.05; mientras que Ericka Terrazas Mina, Bs17 167.50. Al no disponer del monto adeudado, ambas solicitaron se les conceda un plan de pago con la finalidad de cancelar su deuda; empero, no fueron atendidas hasta la interposición de la acción de libertad, permaneciendo retenidas indebidamente en el referido Hospital San Vicente de Paúl S.R.L., lo cual evidentemente constituye una lesión a la libertad individual y de locomoción, que además vulnera la dignidad de la persona humana, y se encuentra expresamente prohibida por la Constitución y las leyes.

Se considera también, que el Hospital San Vicente de Paúl S.R.L. de Cochabamba, tiene a su disposición los mecanismos legales correspondientes para exigir el pago de lo adeudado, sin que resulte necesario ni legal, retener a un paciente a efecto de lograr dicha cancelación, pues dicha conducta resulta contraria además, a lo previsto por el art. 7.7 de la CADH por cuyo mandato “Nadie será detenido por deudas”; así como lo determinado en el art. 6 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales Ley 1602 de 15 de diciembre de 1994–, el cual dispone que, “…en los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivo únicamente sobre el patrimonio del o de los sujetos responsables …”.

Se concluye entonces, que la parte demandada vulneró el derecho a la libertad de locomoción de las accionantes, extremo que hace conducente la concesión de la tutela solicitada; no obstante, la tutela que se brinda, no puede de modo alguno, ser entendida como una exención de las obligaciones pecuniarias contraídas por las impetrantes de tutela con el hospital que les prestó atención médica, pues solo alcanza a la prohibición de retención en el referido nosocomio como medida de coacción para el pago de lo adeudado y sea hasta la fecha del alta otorgada; es decir, al 2 de abril de 2020.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 004/2020 de 8 de abril, cursante de fs. 21 a 24, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Décima Primera del departamento de Cochabamba; y en consecuencia; CONCEDER la tutela solicitada en los mismos términos dispuestos por la Sala Constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

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