AUTO CONSTITUCIONAL 0103/2021-RCA
Fecha: 27-May-2021
II.3. Análisis del caso concreto
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta por Boris Miranda López, fundamentando que la misma recae en la causal contenida en el art. 54.I del CPCo, refiriendo que el accionante confundió la naturaleza de la acción de defensa como si fuera un tribunal de apelación, pretendiendo cubrir su negligencia, desidia, y su propia omisión al atacar un acto de comunicación procesal que en actuados no fue observado, ni impugnado o reclamado.
De acuerdo a la demanda de la acción tutelar como a la documental adjunta, se tiene que el accionante interpone la presente acción señalando que dentro de la demanda voluntaria que interpuso contra el SERECI sobre cancelación de partidas de nacimiento por duplicidad, el Juez Público Civil y Comercial Vigesimoséptimo del departamento de La Paz, Edwin Quinteros Quino -ahora demandado-, emitió la Resolución 01/2021 de 4 de enero, por la que se declaró sin competencia para el conocimiento y resolución de la causa, y dispuso la remisión de obrados a Servicios Comunes del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para su sorteo correspondiente al Juzgado Público de Familia de turno, decisión que habría sido notificada el 11 de enero de 2021, a horas 11:50, en Secretaría del Juzgado, y que sin esperar el cumplimiento del plazo de los tres días para impugnar la Resolución 01/2021 previsto por los arts. 253 y 254 del CPC, la Secretaria Abogada del mencionado Juzgado creó la carátula de devolución del expediente a plataforma el mismo día a horas 14:20:37 y cerró el NUREJ impidiendo con ello que el accionante pueda presentar algún memorial, siendo remitido el expediente en el día a horas 15:25 a “Servicios Comunes, Plataforma La Paz” (sic).
Por todo ello considerando que sus derechos fueron lesionados el accionante interpone la acción tutelar contra el Juez demandado (por autorizar y refrendar todas las actuaciones del personal de su Juzgado, emitiendo resoluciones que vulneraron su derecho a la impugnación), la Secretaria Abogada (que realizó sorteo tras sorteo, cerrando el Sistema SIREJ imposibilitándole a presentar cualquier memorial), y contra la Auxiliar, (quien efectivizó las ilegales determinaciones, remitiendo el expediente) todos del Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimoséptimo del departamento de La Paz, pidiendo en lo principal la nulidad del oficio de remisión de 11 de enero de 2021, suscrito por el Juez demandado y consecuencia de ello la nulidad de todas las actuaciones procesales realizadas de forma posterior, se disponga la remisión de obrados originales al Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimoséptimo del departamento de La Paz a efectos de que realicen una nueva notificación con la Resolución 01/2021 y se garantice el derecho a la impugnación.
Al efecto corresponde señalar que siendo uno de los principios que rige la acción de amparo constitucional el principio de subsidiariedad, en virtud al cual, corresponderá al solicitante de tutela, previamente a acudir a la activación de este mecanismo de defensa constitucional agotar todas las instancias de impugnación intraprocesal; no obstante, en el caso analizado la parte accionante no consideró el referido principio de subsidiariedad, puesto que si consideraba que la inmediata remisión de la causa a Plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para su posterior remisión al Juzgado Público de Familia Decimoquinto del mencionado departamento -por un tema de competencia-, era lesivo a sus derechos, debió acudir con su reclamo ante la misma autoridad encargada del proceso, para que regularice la tramitación del mismo y no así ante presidencia del referido Tribunal, aspecto que conlleva a la improcedencia de la presente acción.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- improcedente
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- II.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida
- II.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR