AUTO CONSTITUCIONAL 0152/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0152/2021-CA

Fecha: 05-May-2021

a)

Por decreto de 19 de abril de 2021, cursante a fs. 12, se corrió traslado a la parte contraria, a ese efecto por memorial de 21 del mismo mes y año (fs. 16 a 22 vta.), Milenka Herrera Sanzuri, en representación legal de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, manifestó que: a) La accionante no fundamentó por qué la norma cuestionada es contraria a los preceptos constitucionales invocados, simplemente se limitó a señalar que se vulneró el debido proceso, pues la Administración Aduanera obvió el ejercicio de su facultad de aplicar primeramente la acción determinativa, situación que no se constituye en fundamento para demostrar que el art. 4 del DS 27874 sea inconstitucional; toda vez que, dicho precepto legal no tiene ninguna relación con el proceso de determinación, además pretende incorporar aspectos de fondo de la causa que se tramita, apartándose de la naturaleza de la acción de control normativo; b) Las cuestiones que deben dilucidarse en la presente acción normativa son de puro derecho, ello implica que no se puede pretender un pronunciamiento respecto a cuándo se inicia la prescripción o que procedimiento debe aplicarse, pues se estaría ingresando a cuestiones de hecho que no atingen a una acción de inconstitucionalidad; asimismo, se incumple con lo dispuesto por el art. 24.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al no fundamentar cuales son los motivos por los que considera que el art. 4 del DS 27874 es contrario a la Norma Suprema, ya que no basta con citarlos; tampoco explica en qué medida la disposición legal cuestionada transgrede el debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE, al contrario efectúa una relación de hechos que hace al fondo del proceso tributario; c) El accionante cita textualmente los arts. 410 de la Ley Fundamental y 5 del CTB, sin argumento alguno, pues la simple copia no puede constituirse en un sustento respecto de la supuesta vulneración al principio de jerarquía normativa; d) La Aduana Nacional de Bolivia no inventa deudas tributarias como pretende hacer ver la parte accionante, pues en el caso se acogió a un despacho inmediato, sin el cobro de tributos, considerando que se trata de una exención tributaria; sin embargo, la misma no fue regularizada. La Declaración Única de Importación es la manifestación de hechos, actos y datos que se comunica a la Administración Tributaria, que se presume fiel reflejo de la verdad, con el componente de la responsabilidad de quienes la suscriben, por lo que la DUI (IMI 4) 2009/201/C-2461, es una declaración jurada efectuada por la ahora impetrante, como ser la liquidación de los impuestos como el Gravamen Arancelario (GA) y el Impuesto al Valor Agregado (IVA), montos que no fueron plasmados por la Administración Aduanera, sino por la propia entidad accionante.  La deuda tributaria puede ser objeto de ejecución sin ninguna determinación por la Administración Aduanera; e) Es erróneo considerar al Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria como un título de ejecución, cuando el art. 108 del CTB establece cuales son esos títulos. En lo que respecta al art. 4 del DS 27874 establece la ejecución de los títulos listados en el art. 108 del CTB, al tercer día siguiente de la notificación con el Proveído de Ejecución Tributaria, conforme la previsión establecida en el art. 60.I del CTB. De lo señalado el art. 4 del DS 27874 no se contrapone al art. 108.I.6 del CTB, respecto al momento de ejecución tributaria; f) En relación al principio de seguridad jurídica invocado, tampoco demuestra en qué medida la disposición legal cuestionada vulnera dicho principio, solo se limitó a señalar que los títulos de ejecución tributaria están detallados en el art. 108 del CTB y que el art. 4 del DS 27874, iría en contra del referido artículo, sin efectuar una fundamentación sobre las razones de su afirmación, ya que el referido artículo del Código Tributario, otorga la calidad de título de ejecución tributaria a las notas o proveídos, de ser así hubiera dispuesto modificar el citado artículo incorporando nuevos títulos, situación que no ocurre, al contario de la lectura de la norma refutada dispone el inicio de la ejecución tributaria  conforme el art. 108 del CTB; y, g) En cuanto a los requisitos de admisibilidad de la acción normativa, la solicitante no demostró cómo o en qué medida la decisión que adopte el juzgador depende de la constitucionalidad de la norma que pretende sea declarada de inconstitucional.