AUTO CONSTITUCIONAL 0152/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0152/2021-CA

Fecha: 05-May-2021

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial de “29” de abril de 2021, cursante de fs. 1 a 11 vta., la accionante alega que la vulneración al debido proceso se verifica en el hecho de que la Administración Tributaria Aduanera, no solamente omitió el ejercicio de su facultad de aplicar la acción determinativa del título aduanero en sujeción a lo dispuesto por el art. 93.2 del Código Tributario Boliviano (CTB) -Ley 2494 de 2 de agosto de 2003-; toda vez que, por efecto del art. 8 del Reglamento a la Ley General de Aduanas -DS 25870 de 11 de agosto de 2000-, la liquidación de los tributos aduaneros que realice el Despachante de Aduana o la autoliquidación efectuada por el consignante o exportador, en el caso, la Declaración Única de Importación (DUI) IMI 4 2009/201/C-2461 de 25 de febrero de 2009, debió estar sujeta a la revisión a posteriori por la Aduana Nacional, de esa manera establecer como primera medida la existencia de una deuda tributaria y después confrontar ese resultado con la exención tributaria que solicitaron, el cual se respaldó en el Convenio de cooperación técnica entre Bolivia y los Estados Unidos de Norte América, y el Auto Supremo 185/2016 de 21 de abril, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, que considera vinculante a su proceso, sobre la mercancía declarada en la DUI (IMI 4) 2009/201/C-2461 referida, ello para “…dar oportunidad a refutar con argumentos el valor de la base imponible cero del tributo declarado y liquidado en el Rubro 47, que la propia Administración Tributaria no impugnó ni realizó en tiempo hábil y oportuno dentro el plazo legal luego de la notificación al amparo de lo dispuesto en el Artículo 83 Bis del Código Tributario, o en su caso justificar técnicamente el monto del pago del tributo omitido y su multa…” (sic); por otra parte, en lo que respecta a la notificación con la DUI (IMI 4) 2009/201/C-2461, a efecto de lo dispuesto por el art. 108 del CTB, dicho documento se constituye en un título ejecutable; en su caso la referida DUI (IMI 4) 2009/201/C-2461, a efecto de lo dispuesto por el art. 108 del mismo cuerpo legal, se constituye en el título necesario para la procedencia de la ejecución tributaria una vez notificada con la misma, en su caso el hecho acaeció el 25 de febrero de 2009, antecedente en el que se sustentó para solicitar la prescripción sobre la ejecución del tributo; empero, la Administración Tributaria Aduanera, de manera antojadiza, emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) AN-GRLGR-SET-PIET-751/2020 de 27 de octubre, actuado que fue notificado el “9 de octubre de 2020” (sic), transcurriendo 11 años de emitida la DUI (IMI 4) 2009/201/C-2461, que sin ninguna justificación ni respaldo técnico estableció una suma liquida y exigible, en la suma de UFVs451,361 (cuatrocientos cincuenta y un mil trescientos sesenta y uno Unidades de Fomento a la Vivienda), equivalente a Bs1 064 742.- (un millón sesenta y cuatro mil setecientos cuarenta y dos bolivianos), monto actualizado al 27 de octubre de 2020.

Sostiene que, por efecto del art. 108.I.6 del CTB, la DUI (IMI 4) 2009/201/C-2461, tiene la calidad de título de ejecución tributaria, al ser una declaración jurada presentada por el sujeto pasivo que determina la deuda tributaria, en cambio el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria no es título de ejecución tributaria. De acuerdo al art. 8 de la Ley General de Aduanas (LGA) -Ley 1990 de 28 de julio de 1999-, el hecho generador de la obligación aduanera se perfecciona en el momento que se produce la aceptación por la Aduana respeto de la Declaración de Mercancías, como es la DUI (IMI 4) 2009/201/C-2461. En ese sentido, de acuerdo al art. 6 del DS 25870, la obligación aduanera se consolida con la aceptación de la Declaración Única de Mercancías por parte de la Aduana Nacional; asimismo, el art. 113 del mismo Decreto Supremo, señala que la declaración de mercancías se entenderá admitida cuando la autoridad aduanera, previa validación por el sistema informático o por medios manuales, asigne el número de trámite y la fecha respectiva, en este caso la DUI (IMI 4) 2009/201/C-2461, fue sometida al sistema de validación, siendo aceptada por la administración aduanera, por consiguiente el perfeccionamiento de la obligación aduanera, que para el presente caso se configura en la no existencia de deuda por causa de la exención tributaria en el Rubro 47 con valor cero. Dichos elementos de validación y notificación, fueron cumplidos y verificados con la firma y sello del Técnico aduanero el 25 de febrero de 2009; no obstante, la administración aduanera, después de 11 años de haber notificado y validado la DUI (IMI 4) 2009/201/C-2641, emitió el PIET AN-GRLGR-SET-PIET-751/2020, inventando una supuesta deuda tributaria, sin un debido proceso de la DUI (IMI 4) 2009/201/C-2641, pues injustificadamente y sin respaldo técnico, amparándose en el contenido del art. 4 del DS 27874, indica que la fuerza ejecutiva de los títulos listados en el art. 108.I del CTB, procede al tercero día siguiente a la notificación, acto que es inimpugnable. En ese comprendido, la pretendida ejecución emergente del art. 4 del DS 27874, no es posible su aplicación como un título de ejecución tributaria, sobreponiéndose a lo dispuesto por el art. 108.I.6 de la citada norma tributaria, ya que por las características de dichos títulos salientes de la declaración jurada del sujeto pasivo conforme los arts. 8 de la LGA y 6 y 113 del DS 25870, tiene condición específica que determinan el momento de la ejecutabilidad del mismo, en cambio un Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria no es un título que pueda ejecutarse.

De aplicarse el art. 4 del DS 27874 para hacer que se cumpla los títulos tributarios que se consigna en el art. 108.I.6 del CTB, son actos administrativos arbitrarios al margen del debido proceso y la seguridad jurídica, contrario a la jerarquía normativa, pues la Administración Tributaria Aduanera además de cambiar a su antojo la condición base para la procedencia de la ejecución tributaria, determina arbitrariamente una suma liquida y exigible sin justificar la base imponible del arancel “cero” en el rubro 47 respecto de la DUI (IMI 4) 2009/201/C-2641; por tanto, el art. 4 del DS 27874, norma de inferior rango, se contrapone al art. 108.I del CTB, en lo que se refiere al momento de la ejecución del título tributario a partir de su notificación con el mismo.

Concluye, en la DUI (IMI 4) 2009/201/C-2461, se consignó mercancía exenta de pago de tributos; por lo que, se declaró una base imponible con valor “cero”, por tratarse de mercancías exentas de pago de tributos aduaneros por el Convenio internacional entre Bolivia y los Estados Unidos de Norte América; por tanto, corresponde la declaración de inexistencia de deudas y sanciones, por estar comprendida en una exención tributaria ipso iure