AUTO CONSTITUCIONAL 0156/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0156/2021-CA

Fecha: 10-May-2021

a)

Habiéndose dispuesto el traslado de la presente acción de inconstitucionalidad concreta a las partes, por memorial presentado el 22 de marzo de 2021, cursante de fs. 62 a 64, Licimaco Ramírez Serna y Alex Rony Paz Herrera, solicitan el rechazo de esta acción de control normativo; argumentando que: a) Los accionantes para presentar la acción de inconstitucionalidad concreta utilizan términos previstos en la Ley del Tribunal Constitucional -Ley 1836 de 1 de abril de 1998-, abrogada por la  disposición abrogatoria Única de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional -Ley 027 de 6 de julio de 2010-; b) Esta acción normativa procede únicamente cuando quien la interpone entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, dependa de la inconstitucionalidad de la norma contra la cual se promueve dicha acción; c) La parte accionante carece de legitimación activa, por el estado en que se encuentra el proceso; es decir, estando vencido el plazo para la subsanación de las observaciones a la demanda realizadas en la audiencia de 3 de marzo de 2020; pues, de conformidad al art. 85 de la Ley 1715, ésta solo admite recurso de reposición sin recurso ulterior lo que en el presente caso fue asumido por la parte actora, habiendo la autoridad que conocía el proceso resuelto mediante Auto Interlocutorio 24/2020
-no refiere la fecha-, decisión contra la cual interpusieron el recurso de casación en el fondo, pronunciándose el Auto Interlocutorio Simple 32/2020 de 17 de marzo por el cual se rechazó dicho recurso. Posteriormente, contra el Auto Interlocutorio Simple que denegó la concesión del recurso de Casación, la parte actora interpuso el recurso de compulsa ante el Tribunal Agroambiental, pronunciando el Auto Interlocutorio Definitivo S1a 11/2021 que declaró ilegal la compulsa interpuesta; no existiendo en consecuencia resolución pendiente de cuyo resultado dependa la inconstitucionalidad de la norma erradamente considerada inconstitucional; d) La demanda sobre mejor derecho de propiedad y reivindicación no fue subsanada en el plazo otorgado por la autoridad jurisdiccional, correspondiendo únicamente tenerla por no presentada, disponiendo el archivo de obrados, por lo que los accionantes no se encuentran legitimados para interponer la presente acción normativa; e) La disposición legal contenida en el Auto Interlocutorio Definitivo S1a 11/2021, según la parte accionante constituye el art. 110 del Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013- la cual bajo la previsión del art. 85 de la Ley 1715 no correspondería su aplicación por especificidad y por tratarse de un proceso agroambiental fuera del alcance de la supletoriedad de la ley Civil; y, considerando que el recurso de casación solo procede contra fallos que resuelvan un Auto Definitivo, Autos de Vista que absuelvan Sentencias y en los casos expresamente señalados por ley; f) La parte accionante no puede cuestionar disposiciones legales aplicadas en una resolución ya emitida como es el caso del Auto Interlocutorio Definitivo S1a 11/2021, por cuanto, la acción de inconstitucionalidad concreta solo procede contra normas legales aplicables en un proceso cuyo resultado dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la misma; en el presente caso, el resultado ya se produjo previo a la interposición de la acción normativa, careciendo de objeto y fuera de los términos previstos en los arts. “109 (…) 111, ambos de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional” (sic);
g) La presente acción de control normativo resulta confusa al citar toda la Ley 439; asimismo, el Auto “50/2019” y Auto Interlocutorio Definitivo S1a 11/2021 consideradas inconstitucionales, supuestamente vulnera sus derechos a la “seguridad jurídica” y al juez natural insertos en los “Arts. 7.a), 14 y 29 de la Constitución…” (sic); mismos que no guardan relación con los citados derechos; más aún si dicho art. 7 no cuenta con inciso alguno; así como el art. 14 que se refiere a la personalidad, capacidad jurídica y derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado; y, el art. 29 respecto al reconocimiento a extranjeros del derecho a pedir y recibir asilo o refugio por persecución política e ideológica conforme los tratados internacionales; h) No explican de qué manera las normas impugnadas infringen algún precepto constitucional; i) Los Autos observados de inconstitucionalidad, no son susceptibles de acción de inconstitucionalidad concreta por tratarse de resoluciones judiciales conforme establece el “…Art. 109 de la Ley 027 del Tribunal Constitucional Plurinacional…” (sic), tampoco cumple con el contenido previsto por el art. 110.2 de la citada Ley; j) No fundamenta de manera concreta la relevancia que tendrá cada una de las normas legales impugnadas en la decisión del proceso; toda vez que, en el otrosí de su acción normativa, el accionante confiesa: “…la resolución final que corresponde no es obviamente la Sentencia de fondo, sino la resolución que declare conformado el tribunal…” (sic); k) Las normas consideradas inconstitucionales no pueden tener relevancia en una decisión sobre el resultado de una demanda no admitida y con plazo vencido, por lo que tampoco cumple los “…arts. 110 numeral 3 y 111 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional…” (sic); y, l) solicita rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta al estar vencido el plazo para la subsanación de la demanda principal, se tenga por no presentada la misma.