AUTO CONSTITUCIONAL 0157/2021-CA
Fecha: 10-May-2021
a)
Por decreto de 19 de abril de 2021, cursante a fs. 13, la Directora Ejecutiva General a.i. de la AGIT, corrió en traslado la presente acción normativa a la Gerencia Regional de La Paz de la Aduana Nacional, quien por intermedio de su representante legal Daniel Víctor Huacani Callisaya, por memorial de 26 del citado mes y año, cursante de fs. 19 a 25, solicitó se rechace la acción de inconstitucionalidad concreta, argumentando que: a) Si bien el accionante señala al art. 4 del DS 27874, como vulnerador los preceptos constitucionales; sin embargo, no realizó una fundamentación del porqué irían contra dichos artículos de la Ley Fundamental, o con qué fundamento alega que existe inconstitucionalidad en el fondo, limitándose a señalar que el debido proceso se lesionó porque la Aduana Nacional obvió el ejercicio de su facultad de aplicar primero la acción determinativa, el cual no se constituye en fundamento para demostrar su inconstitucionalidad, ya que no tiene relación con el proceso de determinación, incorporando elementos de fondo que no tienen que ver con la naturaleza de la acción normativa; pretendiendo ingresar al fondo del proceso que se sustancia en el recurso jerárquico, los cuales no corresponden ser tramitados conforme al art. 72 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al ser de puro derecho, implica que no se puede pretender un pronunciamiento respecto de cómo debe ser el cómputo de la prescripción, o el procedimiento que debería haberse aprobado, de ser así se ingresaría a cuestiones de hecho que no atingen a esta acción de control normativo, pretendiendo desnaturalizarla; b) El requisito contenido en el art. 24.4 del CPCo, se encuentra incumplido; toda vez que, en ningún momento se expone o fundamenta cuáles son los motivos por los que considera que el art. 4 del DS 27874 sería contrario a la Ley Fundamental, y el por qué la norma objeto de control constitucional contradice los preceptos constitucionales; c) Efectúa una copia textual de los arts. 410 de la CPE y 5 del CTB, sin emitir pronunciamiento alguno que respalde su posición frente a la acción planteada, refiriendo una supuesta vulneración sin identificarla; d) La Aduana Nacional, no inventa las deudas tributarias como malintencionadamente alega la parte contraria, ya que siempre se cumplió con la normativa que atinge al caso, y siendo que se acogió a un despacho y se procedió al levante inmediato de la mercancía que ingresó al país, sin el tributo al tener exención; la cual no se regularizó, encontrándose inconclusa, desconociendo el accionante que se encuentra contemplada en la normativa una DUI, que es una declaración jurada, de acuerdo al art. 78 del CTB, e) Es completamente erróneo que el accionante alegue que la Aduana Nacional considera el proveído como un título de ejecución tributaria, cuando el art. 108.I del citado Código, señala cuales son los títulos; f) El Decreto Supremo 27874, reglamenta algunos aspectos del Código Tributario, y siendo precisos el art. 4 establece la ejecutabilidad de los títulos de ejecución tributaria, los que proceden al tercer día; por lo que, esa facultad se inicia a partir de la notificación del proveído de ejecución tributaria; por ello el precepto cuestionado no se contrapone con el art. 80.I del CTB, respecto al momento de ejecución; g) En cuanto a la supuesta lesión del principio de seguridad jurídica, lo expuesto por el accionante no demuestra en que medida el art. 4 del DS 27874, lo vulnera, limitándose a señalar que los títulos de ejecución tributaria se encuentran detallados en el art. 108.I del CTB y que el artículo impugnado iría contra el mismo; sin embargo, no fundamenta las razones de esa afirmación, constituyéndose esta acción normativa donde se somete una disposición legal a un control de constitucionalidad, controlando que la misma cumpla con la Ley Fundamental, y no así los preceptos del Código Tributario Boliviano; y, h) Como uno de los requisitos de admisibilidad es que el accionante demuestre cómo o en qué medida la decisión que adopte depende de la constitucionalidad de la norma, la cual tampoco se cumplió, pese a que el Tribunal Constitucional Plurinacional por AC 0312/2012-CA de 9 de abril, especificó dicho extremo.
- Presidenta Ejecutiva General a.i de la Autoridad de Impugnación Tributaria
- Fragmento 2
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- rechazó
- en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- ante la autoridad que conozca del proceso judicial o administrativo
- en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia
- se activa
- sin embargo, las antinomias o las controversias normativas entre disposiciones legales con jerarquía inferior a la Constitución Política del Estado, corresponden ser dilucidados y armonizados ante las autoridades de la jurisdicción ordinaria o administrativa, según corresponda en cada caso concreto.
- el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada
- fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código
- es imprescindible que la autoridad
- POR APLICACIÓN PREFERENTE A LA LEY 2492 DE 2 DE AGOSTO DE 2003
- Fragmento 15
- RATIFICAR