AUTO CONSTITUCIONAL 0157/2021-CA
Fecha: 10-May-2021
rechazó
Por Resolución AGIT-RAIC/0020/2021 de 27 de abril, cursante de fs. 26 a 36, pronunciada por la Directora Ejecutiva General a.i de la AGIT, rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta, fundamentando que: 1) La acción normativa carece de una argumentación jurídico-constitucional acorde a la petición efectuada, habiendo omitido precisar los elementos contenidos en la norma jurídica que se busca someter a control de constitucionalidad y que estarían en contradicción con los preceptos constitucionales; 2) No se demostró la existencia de duda sobre la constitucionalidad del art. 4 del DS 27874, resultando la solicitud infundada e incongruente, no correspondiendo promover la misma, porque esta escapa al objeto de control normativo, ya que la intención de la parte solicitante es buscar a través de este instrumento constitucional establecer parámetros hermenéuticos a momento de aplicarse la norma jurídica tributaria tildada de inconstitucional a la situación jurídica inmersa en la problemática; 3) La solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta presentada, soslaya la formulación de los enunciados legales específicos impugnados de contradictorios a la norma constitucional, relegándose a citar artículos constitucionales de manera general, ratificando la ausencia de fundamentos jurídico constitucionales y su consiguiente falta de trascendencia jurídica para ingresar al fondo del control de constitucionalidad conforme determina la SCP 0024/2016 de 17 de febrero; 4) La norma jurídica impugnada no conlleva en sí misma contradicción con los preceptos constitucionales acusados como infringidos, porque aquella sólo determina la hermenéutica con la que se inicia la fase de ejecución tributaria, sin desconocer la Constitución Política del Estado; 5) La naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad concreta expresada en el art. 72 del CPCo, no se constituye en la vía para restituir derechos fundamentales y garantías constitucionales, la cual fue señalada también en el AC 0411/2014-CA de 18 de noviembre; 6) La solicitud de promover esta acción norma normativa no precisa por qué y en qué medida la decisión que debía adoptar la Autoridad General de Impugnación Tributaria, depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma que invocó; y, 7) Al no haberse demostrado la existencia de duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad del art. 4 del DS 27874, no son evidentes las incompatibilidades constitucionales señaladas por Project Concern International en relación con su derecho al debido proceso y a los principios de jerarquía normativa y seguridad jurídica, no correspondiendo promover la acción de inconstitucionalidad concreta al incumplir los arts. 24.I.4 y 27.II inc. c) y 73.2 del citado Código, siendo manifiestamente improcedente.
- Presidenta Ejecutiva General a.i de la Autoridad de Impugnación Tributaria
- Fragmento 2
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- rechazó
- en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- ante la autoridad que conozca del proceso judicial o administrativo
- en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia
- se activa
- sin embargo, las antinomias o las controversias normativas entre disposiciones legales con jerarquía inferior a la Constitución Política del Estado, corresponden ser dilucidados y armonizados ante las autoridades de la jurisdicción ordinaria o administrativa, según corresponda en cada caso concreto.
- el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada
- fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código
- es imprescindible que la autoridad
- POR APLICACIÓN PREFERENTE A LA LEY 2492 DE 2 DE AGOSTO DE 2003
- Fragmento 15
- RATIFICAR