AUTO CONSTITUCIONAL 0157/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0157/2021-CA

Fecha: 10-May-2021

POR APLICACIÓN PREFERENTE A LA LEY 2492 DE 2 DE AGOSTO DE 2003

La parte accionante solicitó al Director Ejecutivo de la AGIT se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 4 del DS 27874 “…POR APLICACIÓN PREFERENTE A LA LEY 2492 DE 2 DE AGOSTO DE 2003…” (sic), y por ser presuntamente contrario a los arts. 1, 8, 9.4, 11, 14, 22, 23, 26, 115, 116, 117, 178, 180 y 410.II de la CPE; 8, 9 y 26 de la CADH; y, 7 de la DUDH.

Al respecto, el art. 196.I de la Norma Suprema, dispone como atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional ejercer el control de constitucionalidad, el cual consiste en la verificación del texto de la norma impugnada con los preceptos constitucionales que se consideran opuestos y en caso de evidenciarse la existencia de contradicción en sus términos, deberá procederse a la depuración de las disposiciones cuestionadas del ordenamiento jurídico del Estado.

Bajo ese marco, de la lectura de la demanda se advierte que, si bien la misma cumple lo exigido por el art. 81.I del CPCo, al haber sido interpuesta al momento de presentar alegatos dentro de un proceso administrativo tributario en fase de ejecución tributaria, en el cual la parte accionante interpuso recurso jerárquico el cual se encuentra pendiente de resolución. Sin embargo, por una parte cabe señalar que los argumentos que se exponen en la demanda se encuentran relacionados al control de legalidad y no así al control de constitucionalidad como tal, por cuanto se denuncia que el precepto impugnado vulneraría el derecho al debido proceso y los principios de jerarquía normativa y de seguridad jurídica; puesto que, en el proceso administrativo citado, pese a ser una disposición de menor jerarquía la norma impugnada fue aplicada preferentemente, contradiciendo lo dispuesto en el art. 108.I del CTB, en lo que refiere al momento de la ejecución tributaria a partir de la notificación con el Título de Ejecución Tributaria, ya que por efecto legal del art. 108.I.6 del citado Código, la DUI (IMI 4) 2011/201/C-13940 de 20 de junio de 2011, -no obstante que no consigna deuda tributaria alguna-, tendría la calidad de título de ejecución tributaria, al ser una declaración jurada presentada, por lo tanto un título necesario para la procedencia de la ejecución tributaria, y los efectos del cómputo del plazo para la prescripción del derecho a la ejecución tributaria solicitada en el proceso administrativo; lo cual no fue considerado por la Administración Tributaria Aduanera, por ello de forma discrecional emitió el PIET AN-GLRGR-SET-PIET-615/2020, pese a haber transcurrido once años desde la emisión de la DUI citada determinando una suma liquida y exigible; es decir, una deuda tributaria sin un sustento técnico.

Por otra parte, se concluye que la demanda de la acción de inconstitucionalidad concreta, carece de una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, puesto que por una parte de acuerdo a lo previsto en el Fundamento Jurídico II.4 precedente, si bien fue identificado con precisión el artículo impugnado así como los preceptos constitucionales a los cuales considera serían contrarios; no obstante, la parte accionante omitió realizar la correspondiente contrastación de la norma cuya inconstitucionalidad pretende con cada uno de los preceptos constitucionales identificados, por cuanto no llegó a explicar cómo se produciría dicha contradicción. Asimismo, si bien señala que la aplicación preferente del precepto observado afectará a la decisión final del recurso jerárquico que interpuso, no llegó a justificar en qué medida la decisión que debe adoptar la autoridad consultante depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada. Por lo cual no se aprecia una duda razonable y fundada respecto a la inconstitucionalidad demandada.

Por todo lo expuesto precedentemente, se concluye que la acción normativa analizada recae en la causal de rechazo contenida en el art. 27.II inc. c) del CPCo, al carecer la presente acción de control normativo de fundamentos jurídico-constitucionales, que generen una duda razonable sobre la constitucionalidad de la norma cuestionada, conforme se señaló en los Fundamentos Jurídicos II.3 y II.4 del presente Auto Constitucional, al confundir la parte accionante el control normativo -que hace a la naturaleza y alcance de esta acción- con el control de legalidad, propio de la jurisdicción ordinaria.