AUTO CONSTITUCIONAL 0161/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0161/2021-CA

Fecha: 10-May-2021

a)

Por decreto de 19 de abril de 2021, cursante a fs. 12, se dispuso el traslado a la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, para que responda a la presente acción de control normativo, en el plazo de tres días desde su legal notificación; y, por memorial de 26 del mismo mes y año, cursante de fs. 20 a 26 vta., dicha Gerencia representada por Milenka Herrera Sarzuri respondió, solicitando el rechazo de la referida acción normativa, argumentando que: a) No se fundamentó por qué la norma cuestionada es contraria a la Ley Fundamental, por el contrario se limitó a señalar que el debido proceso se lesionó porque la Aduana Nacional obvió el ejercicio de su facultad de aplicar primeramente la acción determinativa, situación que no constituye fundamento para demostrar que el art. 4 del DS 27874 sea inconstitucional, norma que no tiene ninguna relación con el proceso de determinación; la parte accionante pretende incorporar situaciones de hecho que no corresponden ser tramitada a través de una acción normativa, que se caracteriza por ser un proceso de puro derecho, conforme establecen los arts. 24.I.4 y 72 del Código Procesal Constitucional (CPCo); b) Correspondía a la parte accionante argumentar y fundamentar sobre los preceptos constitucionales que vulnera el     art. 4 del DS 27874, no existiendo argumentos que puedan establecer la inconstitucionalidad de la norma objeto de discusión, por lo que se debe rechazar esta acción por su manifiesta improcedencia; c) Efectuaron copia textual de los   arts. 410 de la Norma Suprema y 5 del CTB, sin argumentar ni fundamentar frente a la acción planteada; d) La Aduna Nacional no inventa deudas tributarias como malintencionadamente se alega, considerando que la parte accionante se acogió a un despacho inmediato, encontrándose a la fecha inconcluso en razón a que no presentaron la resolución de exención tributaria, la Declaración Única de Importación es evidentemente una declaración jurada de acuerdo al art. 78 del CTB, que estipula que las declaraciones juradas son una manifestación de hechos, actos y datos comunicados a la Administración Tributaria Aduanera en la forma, medios, plazos y lugares establecidos, se presume que es fiel reflejo de la verdad y comprometen responsabilidad de quienes la suscriben; e) El art. 4 del DS 27874, establece que la ejecutabilidad de los títulos listados en el parágrafo I del art. 108 de la referida Ley, procede al tercer día siguiente de la notificación con el proveído que dé inicio a la ejecución tributaria, por tanto, la facultad de ejecutar la deuda tributaria solo se inicia a partir de su notificación, conforme a las previsiones contenidas en el art. 60.I de dicha Ley; de lo expuesto se evidencia que el art. 4 del DS 27874, no se contrapone al art. 108.I de la citada Ley; f) Respecto a la supuesta vulneración del principio de seguridad jurídica, los fundamentos expuestos tampoco demuestran en qué medida el art. 4 del DS 27874, estaría vulnerando dicho principio constitucional, se limitan a señalar que los títulos de ejecución tributaria se encuentran detallados en el art. 108.I del CTB, y que el art. 4 del DS 17874, sería contrario al precepto citado, sin fundamentar las razones de sus afirmaciones; y,  g) Uno de los requisitos de admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad concreta es que el accionante demuestre cómo o en qué medida la decisión que adopte el juzgador depende de la constitucionalidad de la norma que pretende sea declarada inconstitucional, situación que tampoco se cumplió. Por lo expuesto al incumplirse los requisitos de admisibilidad, corresponde que se rechace la acción normativa, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional.