AUTO CONSTITUCIONAL 0161/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0161/2021-CA

Fecha: 10-May-2021

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 16 de abril de 2021, cursante de fs. 1 a 11 vta., la parte accionante al impugnar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0144/2021 de 22 de febrero, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz, solicitó promover la presente acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 4 del DS 27874 por aplicación preferente del Código Tributario Boliviano, señalando que, la referida Resolución de Recurso de Alzada confirmó la Resolución Administrativa (RA) AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-172-2020 de 28 de octubre, aplicando preferentemente una norma inferior -art. 4 del DS 27874-, contradiciendo lo dispuesto por una norma superior -art. 108.I.6 del Código Tributario Boliviano (CTB) Ley 2492 de 2 de agosto de 2003-, lo cual afectará a la decisión final del recurso jerárquico, lesionándose principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Indica que se vulneró el debido proceso, puesto que la Administración Tributaria Aduanera obvió aplicar la acción determinativa del tributo aduanero en previsión al art. 93.2 del CTB, toda vez que, por efecto legal del art. 8 del Reglamento de la Ley General de Aduanas; la Declaración Única de Importación [DUI (IMI 4)] 2011/201/C-43000 de 7 de diciembre de 2011, debió estar sujeta a la revisión posterior de la Aduana Nacional a efectos de determinar la deuda tributaria, para después confrontar el resultado con la exención tributaria que solicitaron, en virtud al Convenio de Cooperación Técnica entre Bolivia y los Estados Unidos de Norte América, la Nota Reversal 154 emitida por la Embajada de Estados Unidos y la Sentencia 185/2016 de 21 de abril, pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al presente caso como jurisprudencia vinculante respecto a la mercancía declarada en la indicada DUI y darles la oportunidad a refutar el valor de la base imponible cero del tributo declarado y liquidado en el rubro 47, que la propia administración tributaria no impugnó ni realizó en tiempo hábil y oportuno dentro del plazo legal luego de la notificación, o en su caso justificar técnicamente el monto del pago del tributo omitido y su multa.

Manifiesta que, en virtud al art. 108.I.6 del CTB, la DUI (IMI 4) 2011/201/C-43000, se constituye en un título necesario para la procedencia de la ejecución tributaria, una vez que le fue notificado el 7 de diciembre de 2011, momento a partir del cual se computa el plazo para la prescripción; empero, la Administración Tributaria Aduanera, emitió de manera antojadiza y abusiva la RA AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-172-2020, que le fue notificado el 13 noviembre de ese año, nueve años después de la emisión de la citada Declaración.

Asimismo, refiere que se lesionó el principio de jerarquía normativa, puesto que por efecto legal del art. 108.I.6 del CTB, la DUI (IMI 4) 2011/201/C-43000, al margen de no consignar deuda tributaria alguna, se constituye en un Título de Ejecución Tributaria, al ser una declaración jurada presentada por el sujeto pasivo, por lo que un proveído no puede ser considerado como un título; asimismo, de acuerdo al art. 8 de la Ley General de Aduanas (LGA) -Ley 1990 de 28 de julio de 1999-, el hecho generador de la obligación tributaria aduanera, se perfecciona en el momento que se produce la aceptación de la declaración de mercancía por parte de la Aduana Nacional, que vendría a ser la referida Declaración, precepto que guarda concordancia con el art. 6 del Reglamento de la Ley General de Aduanas. El art. 113 de dicho Reglamento, establece que, la declaración de mercancías se entenderá por aceptada, cuando la autoridad aduanera, previa validación a través del sistema informático o por medios manuales, asigne el número de trámite y la fecha correspondiente, es así que la DUI (IMI 4) 2011/201/C-43000, fue sometida a este sistema de validación de la Administración Tributaria Aduanera, aspectos que fueron cumplidos y verificados con la firma y sello del Técnico Aduanero, el sello de “Levante” y el sello de la ARIT La Paz, el 7 de diciembre de 2011, en contrasentido la Administración Tributaria Aduanera, después de más de nueve años de haberse notificado y validado dicha Declaración, emitió la RA AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-172-2020, inventándole una supuesta deuda tributaria, amparándose en el art. 4 del DS 27874 -norma de rango inferior-, que se refiere a la ejecutabilidad de los títulos listados en el art. 108.I del CTB y al momento de la ejecución tributaria a partir de la notificación con el Título de Ejecución Tributaria.

Finalmente indica que se vulneró el principio de seguridad jurídica, en sentido de que, se debe realizar el juicio de constitucionalidad del art. 4 del DS 27874, por lesionar el art. 108.I.6 del CTB y el art. 410 de la CPE; la prescripción de las acciones de la Administración Tributaria para imponer sanciones administrativas, según lo establecido en el art. 59.I.3 del CTB, se fundamenta en razones de seguridad jurídica.