II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
Sobre la decisión asumida en la SCP 0178/2021-S3 de 6 de mayo, respecto a la denegatoria de la tutela impetrada, expreso mi conformidad con la misma, sin embargo, en relación a los fundamentos desarrollados en la indicada Resolución constitucional, considero necesario efectuar las siguientes aclaraciones.
El Auto de 31 de julio de 2019, emitido por la Jueza Pública Civil y Comercial Primera del departamento de Cochabamba, que rechazó la oposición formulada por el accionante entre otros, fue notificado al prenombrado el 5 de agosto de 2019, conforme consta a fs. 83 del expediente; por su parte, el impetrante de tutela planteó su acción de defensa el 4 de febrero de 2020; en cuyo ámbito se tiene que el impetrante de tutela podía interponer su acción de amparo constitucional hasta el 5 del citado mes y año; por lo que, al plantear la misma dentro del indicado plazo cumple con el principio de inmediatez en el marco de lo establecido en el art. 129.II de la CPE; sin embargo, en lo concerniente al principio de subsidiariedad, debe considerarse que contra el referido Auto de 31 de julio de 2019 podía ser impugnado a través de recurso de apelación; no obstante, de la revisión de los antecedentes de la acción de defensa, no se advierte que el impetrante de tutela hubiera interpuesto el referido recurso de apelación contra el mencionado Auto. Respecto a lo anteriormente referido, cabe señalar el incumplimiento del principio de subsidiariedad conforme a los argumentos expuestos en el presente voto, en especial cuando no se acreditó el daño irremediable o irreparable que justifique la excepción al indicado principio no obstante el accionante sea una persona de la tercera edad y si bien se determinó su admisión mediante Auto Constitucional 0071/2020-RCA de 13 de marzo, se ingresó al examen de fondo.
De otra parte, corresponde señalar que, previo a realizar el desarrollo jurisprudencial contenido en los Fundamentos Jurídico III.4 y III.5, se debió considerar que en el presente caso el proceso civil fue iniciado antes de la entrada en vigencia de la Ley 439 y al encontrarse en fase de ejecución de sentencia a partir del 2015, también debió analizarse la pertinencia del Protocolo de Actuación de Ejecución de Sentencia que data de enero de 2017.
