SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2021-S4

Fecha: 11-May-2021

a)

Claudia Clara Estrada Callisaya, Malena Lenny Cazana Apaza y Lidia Claudia Coronel Blanco, Juezas del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 16 de octubre de 2019, cursante a fs. 11 y vta., señalaron lo siguiente: a) El 14 del mes y año referidos, se consideró la petición de cesación a la detención preventiva incoada por el ahora accionante, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación de niño, niña y adolescente; b) El Auto Interlocutorio 380/2019, se encuentra debidamente fundamentado en relación a las causas que motivaron el rechazo de la solicitud del impetrante de tutela; toda vez que, el Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP), que ejerce la defensa del imputado, presentó documentación insuficiente; c) El art. 239.4 del CPP, establece que la detención preventiva cesará cuando la persona privada de libertad acredite una enfermedad terminal, en el caso concreto, se presentó un informe del área médica del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, que dispuso como diagnóstico, que el paciente es portador de VIH y tuberculosis pulmonar, sin adjuntar documentación que respalde que las enfermedades que padece estuvieran en su última fase, para que puedan ser consideradas terminales; d) En todo caso, dicho informe médico, refirió que el paciente tiene un diagnóstico de inmunodeficiencia secundaria al virus del VIH desde el 2015; asimismo, el “...resultado de laboratorio de 25/05/16 reporta prueba rápida 1 Alere Determine VH1 ½ REACTIVO , prueba rápida 2 Trinity Biotech unigold HIV REACTIVO...” (sic), indicando que se inició tratamiento antirretroviral; es decir, que se recomendó tratamiento; e) En cuanto a la tuberculosis pulmonar, el informe señaló que se encuentra en tratamiento, estableciéndose que el informe medico de 25 de septiembre de 2019, determinó una evolución clínica favorable, habiéndole dado de alta al paciente el 20 del mismo mes y año, habiendo una buena respuesta al tratamiento; es decir, que las afecciones que adolece el imputado, están siendo tratadas; y, f) En relación a lo previsto por el art. 114 parágrafo I del Reglamento de la LEPS, si bien se hizo referencia a dicha norma en la audiencia de cesación a la detención preventiva; sin embargo, solo se presentó un informe del área médica del antes referido Centro Penitenciario, en el que si bien se diagnosticó al paciente como portador de VIH; empero, no se adjuntó los certificados que respaldaran dicho informe; es decir, de la institución que diagnosticó dicha enfermedad, ya que se debe tener en cuenta que el Centro Penitenciario de referencia, no cuenta con laboratorios; por lo que, es la administración penitenciaria la que debe comunicar previa verificación; por ende, la norma antes señalada no establece que en función al informe médico emitido por el galeno del señalado Centro Penitenciario, deba automáticamente disponerse el traslado del paciente a un centro especializado o se disponga su detención domiciliaria.

En ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, concluyó: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente” (el resaltado es nuestro).

Ahora bien, conocidos los fundamentos bajos los cuales fue emitido el fallo cuestionado, con carácter previo, se debe señalar que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no corresponde a la jurisdicción constitucional ingresar a la revisión de la valoración de la prueba; y, si bien, de manera excepcional sería posible dicha revisión, dicha posibilidad solo se materializa cuando: a) Las autoridades demandadas se hubieran apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) Hubieran omitido de manera arbitraria la consideración de las pruebas portadas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Hubieran basado su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación.

En el caso de autos, se advierte que la denuncia alegada por la parte accionante respecto a la presunta omisión de la valoración del informe médico que presentó en la audiencia de cesación a la detención preventiva por parte de las autoridades demandadas no resulta evidente, puesto que de la lectura del Auto Interlocutorio de referencia, las juezas demandadas, expresaron las razones y motivos por los cuales, a su criterio, el informe médico remitido por el galeno del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, de por si no era suficiente para que pueda ser sustentado al tenor del art. 239.4 del CPP, puesto que, si bien estableció que el impetrante de tutela es portador del virus VIH y tuberculosis pulmonar, dichas enfermedades se encuentran en tratamiento Fase 1, no existiendo algún documento o informe que de manera contraria hubiera diagnosticado que el paciente, estuviera en el estado de enfermedad, tal como afirmó el solicitante de tutela; mas al contrario, las autoridades judiciales demandadas, analizaron a cabalidad el informe médico que estableció un diagnostico diferente al señalado por el accionante, ya que informó que en todo caso, la enfermedad de VIH que padece el imputado se encuentra con tratamientos antirretrovirales y en cuanto a la tuberculosis pulmonar, el informe médico de 25 de septiembre de 2019, refirió que el paciente fue dado de alta, debido a la evolución clínica favorable que demostró.

En tal sentido, en el caso de autos no se advierte una falta de motivación, irrazonabilidad u omisión, −en relación a la valoración de la prueba− respecto del informe médico presentado por el impetrante de tutela en la audiencia de cesación a la detención preventiva; por lo que, se concluye que la alegada falta de valoración de prueba relacionada al derecho a la libertad del solicitante de tutela, no es evidente, por las razones precedentemente desglosadas, correspondiendo denegar la tutela impetrada.

Por otra parte, respecto a la lesión de sus derechos a la salud y la vida, alegando que correspondería aplicar la detención domiciliaria en cumplimiento a la previsión del art. 114 del Reglamento de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, por ser portador del VIH y Tuberculosis pulmonar; enfermedades que presuntamente estarían agravando su estado, debido a que el Centro Penitenciario de San Pedro, donde se encuentra detenido preventivamente, no presenta las condiciones óptimas para poder sobrellevar su enfermedad; realizando un análisis prolijo de la resolución ahora cuestionada, se advierte que las autoridades demandadas observaron la ausencia de la documentación de respaldo correspondiente a la institución que hubiere diagnosticado dicha enfermedad, considerando que el Centro Penitenciario no cuenta con los laboratorios necesarios para realizar las pruebas que deriven en el referido diagnóstico; circunstancia que de ninguna manera puede considerarse como una negación a su solicitud; sino que la exigencia del cumplimiento a su obligación de garantizar la salud del imputado, conlleva en el interés lógico de las autoridades demandadas, de munirse de todos los elementos que les permitan acceder a un conocimiento real de ese extremo, con la finalidad de verificar si resulta viable o no la aplicación de la medida cautelar solicitada (detención domiciliaria) y/o en su caso disponer su inmediato traslado a un centro especializado; más aun tomando en cuenta que el informe médico presentado en la audiencia de cesación a la detención preventiva, señala que el imputado se encuentra con tratamientos antirretrovirales, aspectos que denotan que ciertamente no es evidente una amenaza o lesión del derecho de la vida, ni lesión tal a su derecho a la salud que ponga en riesgo su propia existencia o una disminución o afectación de sus derechos a la salud y la vida que hayan sido causadas por las autoridades ahora demandadas; consecuentemente, corresponderá al accionante, si así viere por conveniente, subsanar la observación realizada por las autoridades demandadas, para en su caso, solicitar una nueva consideración de la cesación a su detención preventiva de conformidad a los alcances previstos en el citado art. 14 del aludido Reglamento; razones por las cuales también se debe denegar la tutela en cuanto a los derechos mencionados.