SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0127/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0127/2021-S4

Fecha: 17-May-2021

denegó

La Jueza de Ejecución Penal Segunda del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 3/2020 de 10 de junio, cursante de fs. 26 a 28, denegó la tutela solicitada, por no adecuarse a derecho, sin perjuicio de que el accionante encamine su solicitud de reclamo ante la instancia o autoridad que corresponda a través de un recurso de queja que deberá ser tramitado conforme a las normas en vigencia; ello con base en los siguientes fundamentos: a) El art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de libertad procede cuando cualquier persona crea que su vida está en peligro; esta ilegalmente perseguida o indebidamente procesada o privada de su libertad personal; empero, de la lectura de la demanda de la presente acción de libertad se evidencia que no concurre ninguno de los casos previstos en el mencionado artículo; es decir, que su vida se encuentre en peligro, así como tampoco está indebidamente procesado o ilegalmente privado de su libertad personal; pues, su acción recae en hacer conocer la situación de que por la actividad realizada de estudio y el trabajo, debe contar con tarjetas de control personal que acredite que el privado de libertad, realizó actividades en el interior del penal para que pueda hacer valer los mismos en la instancia que corresponda a los fines de redención; por lo que, es necesario considerar que la acción de libertad, no procede cuando la parte accionante no recurrió ni agotó los mecanismos intraprocesales que la misma normativa exige; en este caso, el impetrante de tutela debió hacer conocer el reclamo sobre dicho aspecto en primera instancia a la Directora del Centro Penitenciario donde funcionan las juntas de trabajo y de educación, ya que se debe considerar que los privados de libertad dentro del penal pueden realizar las referidas actividades como terapia ocupacional con la finalidad de que una vez que sean puesto en libertad no reincidan en el delito; en ese sentido, el art. 3 de la LEPS dispone que la pena tiene la finalidad de proteger a la sociedad contra el delito y lograr la enmienda y la readaptación y reinserción social del condenado; asimismo, el art. 5 de la señalada norma, estableció que en los establecimientos penitenciarios prevalecerán las garantías constitucionales y derechos humanos quedando prohibido todo trato cruel inhumano y/o degradante; así también, el art. 40 determinó el derecho de queja de todo interno, pues indica que el mismo podrá formular peticiones o quejas en forma oral o escrita al Director del establecimiento o al funcionario autorizado; asimismo, puede dirigirse sin censura a la autoridad judicial administrativa superior; y, b) El art. 31 de la citada Ley, dispone que son recurribles ante el juez de ejecución penal, todas las resoluciones administrativas que afectan los intereses del condenado, siempre que esta ley no establezca lo contrario; en ese entendido, en el presente caso, el accionante aduce que no le fueron entregados las tarjetas “TCPs” y los Certificados de estudio; por lo que, siguiendo el mecanismo procedimental debió presentar la queja ante la autoridad del Centro Penitenciario para que el mismo proceda conforme lo establecido en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión; vale decir que, recibida su queja, convoque a la autoridad contra quien se dirija dicha denuncia para finalmente se haga un análisis de todos los elementos y dicte la resolución que corresponda, pudiendo ser apelada dicha sentencia ante el juez de ejecución penal conforme prevé la normativa; sin embargo, en el caso de autos, se omitió proseguir el mencionado procedimiento, ya que directamente presentó la acción de libertad; en tal sentido, el accionante, equivocó el camino para hacer un reclamo efectivo por la supuesta irregularidad en que incurrió la autoridad administrativa como lo es la Directora del Centro Penitenciario y el profesor encargado de dar clases del CEMA en el Penal; en tal virtud, no concurren los presupuestos del art. 47 de la LEPS.