SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0127/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0127/2021-S4

Fecha: 17-May-2021

III.2.  Análisis del caso concreto

A través de la presente acción de libertad, se colige que el accionante considera lesionado su derecho a la libertad; en virtud a que, encontrándose en condiciones de poder acceder a la libertad condicional del proceso entre ellos el beneficio de redención, no podría acceder al mismo debido a la constante negativa de entrega de las “tarjetas TCPs” por parte de la Directora del Centro Penitenciario San Antonio y de los Certificados de estudio realizados en el CEA, por el Director del CEA, ambos de Cochabamba, documentación que le permitiría cumplir con los requisitos exigidos por el art. 138 de la LEPS.

Al respecto, si bien de antecedentes no consta documentación alguna que acredite la solicitud a las autoridades demandadas de las “tarjetas TCPs” y los Certificados de estudio realizados en el CEA, dichas aseveraciones al no haber sido controvertidas por los demandados que no asistieron a la audiencia de acción de libertad y tampoco remitieron informe escrito alguno, se presume la veracidad de los alegatos expuestos por el impetrante de tutela; sin embargo, de acuerdo a los razonamientos interpretados en la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la acción de libertad se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restablecer el derecho a la libertad, éstos deben ser activados previamente por el o los interesados o afectados.

En ese marco, se concluye que la presunta lesión al derecho fundamental por parte de la Directora del Centro Penitenciario de San Antonio y del Director del CEA, ambos de Cochabamba −hoy demandados−, traducida en la supuesta falta de entrega de las “tarjetas TCPs” y Certificados de estudio realizados en el CEA a favor del accionante, con la finalidad de cumplir con los requisitos exigidos por el art. 138 de la LEPS y así poder acceder al beneficio de libertad condicional entre ellos el beneficio de redención; debió ser denunciada previamente a la interposición de la presente acción tutelar ante el Juez que conoce la causa, teniendo los mecanismos procesales específicos de defensa idóneos, eficientes y oportunos, y no acudir directamente a la vía constitucional; pues, como se dijo, no corresponde la activación directa de la jurisdicción constitucional, puesto que el proceso penal está sujeto al control jurisdiccional correspondiente, ejercido en este caso por el Juez de ejecución penal; por ello, el impetrante de tutela debió dirigirse al mismo, con el fin de que conozca y resuelva las supuestas irregularidades denunciadas en la presente acción tutelar y repare la posible vulneración al derecho fundamental durante el desarrollo del proceso.

Consiguientemente, al no haber recurrido el accionante ante la indicada autoridad jurisdiccional, agotando la vía ordinaria de manera previa a activar la acción de libertad, en el marco del principio de subsidiariedad excepcional que rige esta acción tutelar, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de que no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática expuesta.