Sentencia Constitucional Plurinacional: SCP 0029/2021
Fecha: 07-May-2021
II.1. Improcedencia del conflicto de competencias jurisdiccionales cuando una de las partes decide no reclamar el mismo
El art. 100 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que el Tribunal Constitucional Plurinacional resolverá los conflictos de competencia entre las Jurisdicciones Indígena Originaria Campesina, Ordinaria y Agroambiental, que se suscitan cuando una determinada autoridad reclama para sí su competencia a otra, en razón de materia o territorio, pidiendo que se aparte del conocimiento de la causa (art. 101 del referido Código), con el fin de que ésta sea tramitada y resuelta por la autoridad correspondiente.
Al respecto, la SCP 0048/2018 de 12 de diciembre, en un conflicto de competencias, refirió: “En ese contexto, resulta inexcusable establecer que se encuentra implícito que el objeto del conflicto de competencias no solo está en determinar cuál de las jurisdicciones tiene competencia para resolver un asunto en específico, sino que también debe encontrarse subsistente y vigente la causa (proceso civil, penal, administrativo, entre otros) que es la esencia del mismo, dada la naturaleza del control competencial que implica que una determinada autoridad resuelva con todas las prerrogativas de su competencia una causa determinada; ello de transcendental importancia por cuanto ante la desaparición de la causa ya no se activa el control por parte de esta jurisdicción constitucional, tomando en cuenta que el objeto del conflicto de competencias jurisdiccionales es determinar a qué jurisdicción le corresponde conocer y resolver una determinada controversia; dicho de otra manera si no existe materia sobre la cual, en la actualidad, este Tribunal pueda ejercer el control competencial al haber desaparecido el motivo de la controversia, cualquier determinación que esta jurisdicción pudiera asumir, resultaría inútil en esencia; más aún si la naturaleza del conflicto de competencias jurisdiccionales es definir a qué autoridad le corresponde la competencia, valdría la pena señalar que cuando el contenido de la controversia desapareció, corresponde declarar improcedente el presente conflicto de competencias”.
Asimismo, la citada jurisprudencia constitucional en el análisis del caso concreto en relación a la pertinencia de la procedencia señala que la Sala Plena del Tribunal Constitucional, tiene la facultad de determinar la pertinencia o no de realizar el control de constitucionalidad competencial dentro del conflicto de competencias entre jurisdicciones y fallar como corresponda, cuando el objeto de controversia haya desaparecido por un hecho sobreviniente: “…que si bien al momento de suscitarse el conflicto de competencias jurisdiccionales ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, la Comisión de Admisión admitió la presente causa a través del AC 0012/2018-CA de 2 de febrero, en el entendido que la causa motivo del conflicto se encontraba vigente; sin embargo, en base y bajo el principio de verdad material que exige examinar todo elemento de convicción presentado en el proceso para expresar un criterio conforme a la realidad de los hechos, la Sala Plena de este Tribunal, tiene la facultad de revisar la permisibilidad y pertinencia de realizar el control de constitucionalidad competencial dentro del conflicto de competencias entre jurisdicciones y fallar como corresponda cuando el objeto de controversia haya desaparecido, como sucede en el presente caso dado que ante la solicitud de documentación complementaria se advirtió que el objeto del conflicto desapareció”.
Al respecto, el voto disidente a la DCP 0068/2017 de 19 de octubre, en un conflicto de competencia jurisdiccional, razono en los siguientes términos: “el retiro o desistimiento de un conflicto de competencias resultaría viable únicamente cuando la autoridad cualquiera sea esta, inicialmente rechazó declinar su competencia, pero luego de oficio o a pedido de parte al evidenciar un error en su determinación, decide revocar su propio acto, lo que es procesalmente válido al tratarse de un acto no definitivo, por lo que debió declararse la improcedencia del conflicto, en razón a que por una circunstancia sobreviniente a la admisión el conflicto se tornó en inexistente”.
En ese contexto, la improcedencia esencialmente es un acto procesal y si bien el Código Procesal Constitucional no prevé la declaratoria de improcedencia como una de las formas de resolución del proceso constitucional dentro del ámbito de control de constitucionalidad competencial bajo el denominativo de conflicto de competencias entre jurisdicciones (arts. 202.11 de la CPE y 100 y ss. del CPCo), cuando no es posible establecer la competencia, es pertinente declarar la improcedencia por la imposibilidad de realizar el control competencial cuando una de las partes decide no reclamar el mismo; por desistimiento, toda vez que las autoridades de la JIOC en el marco de su derecho a la libre determinación expresarían su desvinculación del conocimiento de la causa.
- Partes: Autoridades Indígenas originarias Campesinas del Sindicato Agrario de la comunidad Quilima del Distrito Jokopampa de la Tercera Sección de Puerto Mayor Carabuco, provincia Camacho del departamento de La Paz
- I. ANTECEDENTES
- II.1. Improcedencia del conflicto de competencias jurisdiccionales cuando una de las partes decide no reclamar el mismo
- ACEPTAR
- constituyendo el aludido requerimiento, una manifestación expresa e inequívoca de las Autoridades IOC del Sindicato Agrario de la Comunidad Quilima del distrito Jokopampa de la Tercera Sección de Puerto Mayor Carabuco, provincia Camacho del departamento de La Paz, de declinar competencia ante la jurisdicción ordinaria, para el conocimiento y resolución de la referida controversia
- II.3. Análisis del caso concreto
- III. CONCLUSIÓN