Sentencia Constitucional Plurinacional: SCP 0029/2021
Fecha: 07-May-2021
II.3. Análisis del caso concreto
La problemática planteada versa sobre el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre las autoridades indígena originaria campesina del Sindicato Agrario de la comunidad Quilima del distrito Jokopampa de la Tercera Sección de Puerto Mayor Carabuco, provincia Camacho; y, el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero y Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi, ambos del departamento de La Paz, para conocer y resolver un conflicto sobre la presunta ocupación ilegal de Genoveva Callizaya Villca en propiedad de Julián Hilari Pacosillo, dentro la comunidad de Quilima.
Al respecto, la suscrita Magistrada expresa su desacuerdo con los fundamentos y lo resuelto en dicha Sentencia, en razón a que la decisión y los argumentos esgrimidos en relación al desistimiento, de la autoridad IOC de la comunidad de Quilima, no consideran que dicha manifestación de voluntad de la JIOC de retirar la demanda que suscito el señalado conflicto determina su inexistencia; por lo que, el presente fallo debió establecer la improcedencia por ausencia del conflicto planteado y no determinarse la competencia de la jurisdicción ordinaria, bajo los siguientes fundamentos:
De los antecedentes descritos en la referida Sentencia, se tiene que las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina de la comunidad de Quilima (Conclusión II.7), Juan de Dios Pacosillo Condori, Secretario General, entre otras autoridades, mediante nota escrita presentada al Tribunal Constitucional Plurinacional el 12 de julio del 2019, expresaron su desvinculación del conocimiento del conflicto entre Julián Hilari Pacosillo y Genoveva Callizaya Villca, para que siga su curso en la jurisdicción ordinaria, precisando que la última nombrada se negó a comparecer ante esa instancia.
Por lo referido, debió de considerarse las circunstancias sobrevinientes, como la manifestación expresa de la JIOC de la comunidad de Quilima de desvincularse del conocimiento de la problemática. Es decir, por ese hecho sobreviniente, procesalmente el conflicto jurisdiccional suscitado se torna inexistente.
Asimismo, pierde relevancia jurídica la determinación de las autoridades de la IOC de remitir el caso a la jurisdicción ordinaria, cuando materialmente las autoridades IOC de la comunidad de Quilima deciden desvincularse del caso. En ese sentido, conforme se señala en el Fundamento Jurídico II.1 de esta Disidencia, el objeto del conflicto de competencias no solo está en determinar cuál es la autoridad competente jurisdiccional para resolver un asunto, sino que también dicho conflicto inter jurisdiccional debe encontrarse vigente, ya que debido a la naturaleza del control competencial, implica que una determinada autoridad resuelva una causa, este aspecto reviste importancia, debido a que ante la desaparición de la causa ya no se activa el control competencial por este Tribunal, teniendo en cuenta que el objeto del control jurisdiccional es determinar a qué jurisdicción le corresponde conocer y resolver una determinada controversia.
Asimismo, siguiendo la línea jurisprudencial constitucional en el análisis del caso, señala que el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene la facultad de determinar la pertinencia o no de efectuar el control competencial dentro el conflicto de competencias, en este caso cuando el objeto del conflicto de competencia jurisdiccional haya desaparecido por un hecho sobreviniente.
Bajo ese contexto, en un conflicto de competencia jurisdiccional suscitado y posteriormente retirado por la JIOC de la comunidad de Quilima, se debió aplicar la improcedencia cuando esta decide desvincularse; ya qué el objeto del conflicto jurisdiccional desaparece y esta es viable cuando la autoridad cualquiera sea esta, inicialmente suscita competencia jurisdiccional, pero luego al ejercer su derecho de libre determinación, en este caso la autoridad IOC de Quilima decide revocar su propio acto, lo que procesalmente es válido al tratarse de un acto no definitivo, en razón a que por una circunstancia sobreviniente a la admisión el conflicto se tornó en inexistente; en consecuencia, correspondía declarar la improcedencia del conflicto de competencias jurisdiccionales, y no declarar la competencia de la jurisdicción ordinaria, pues se entiende que no se ingresó a realizar el análisis de fondo, que implica la verificación de la concurrencia de los ámbitos de vigencia, sino que más bien ocurre una situación de improcedencia, como la analizada en la que ya no existiría ningún conflicto; por lo que se debió declarar la improcedencia del presente conflicto de competencias.
- Partes: Autoridades Indígenas originarias Campesinas del Sindicato Agrario de la comunidad Quilima del Distrito Jokopampa de la Tercera Sección de Puerto Mayor Carabuco, provincia Camacho del departamento de La Paz
- I. ANTECEDENTES
- II.1. Improcedencia del conflicto de competencias jurisdiccionales cuando una de las partes decide no reclamar el mismo
- ACEPTAR
- constituyendo el aludido requerimiento, una manifestación expresa e inequívoca de las Autoridades IOC del Sindicato Agrario de la Comunidad Quilima del distrito Jokopampa de la Tercera Sección de Puerto Mayor Carabuco, provincia Camacho del departamento de La Paz, de declinar competencia ante la jurisdicción ordinaria, para el conocimiento y resolución de la referida controversia
- II.3. Análisis del caso concreto
- III. CONCLUSIÓN